REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000267
ASUNTO : RP01-P-2012-000267

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000267, seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.127, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-07-1991, hijo de Pablo López y Bertha Maria Martínez, de oficio Albañil, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, Vda. 03, Casa N° 08, cerca del abasto Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-188-5530.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; la Defensora Pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, quien manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se designa a la Defensora Pública N° 7, Abg. Yuraima Benítez, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al detenido de autos y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 28-01-2012, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de investigación, cumpliendo con el DIBISE en el sector San Luis II, en la vereda 13, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por la vereda antes mencionada, quien al percatarse de la comisión de la guardia nacional tomó una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, por lo que fue perseguido y al detenerlo, le realizaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio que contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, así como otros envoltorios que contenía 28 mini envoltorios que contienen polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, en virtud de estos hechos, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, quedando identificados como RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que en vista que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP, no se puede atribuir calificación jurídica a los mismos; solicito en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 243 del COPP. Solicito se acuerde la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, ya que es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver las solicitudes efectuadas por las mismas, en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 28-01-2012. Igualmente, surgen elementos como convicción, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento expediente penal N° 1RA.CIA-D-78-SIP-054-2.012. Al folio 6, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0205, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 8 y su vto., cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Considerando esta Juzgadora que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal contra el imputado de autos; y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por el Ministerio Público y la cual ratifica este Despacho; de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad sin restricciones al detenido de autos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.127, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-07-1991, hijo de Pablo López y Bertha Maria Martínez, de oficio Albañil, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, Vda. 03, Casa N° 08, cerca del abasto Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-188-5530. Se acuerda la libertad del detenido, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA