REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000263
ASUNTO : RP01-P-2012-000263

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2012-000263, seguida en contra del imputado HAWARD BAUTISTA RINCONES, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.313.315, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/12/1983, de ocupación comerciante y albañilería, hijo de Pablo Cabeza y Carmen Rincones, residenciado en la Comunidad de Cachamaure, casa S/N°, frente al balneario, de Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener Abogado Privado, procediendo a Designar a la Defensora Pública Penal presente en Sala, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal.

Se dio inició al acto y explicó a las partes el motivo del mismo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien en este acto coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano HAWARD BAUTISTA RINCONES, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que devinieron en la aprehensión del mismo en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 6:30 de la mañana, el mismo golpeó con un objeto contundente al saber un palo, al ciudadano ALCIDES JOSÉ ROMERO CHACÓN, cuando este se encontraba frente a la casa de su prima en el sector Miramar de la Comunidad de Cachamaure, siendo avistado por Funcionarios de la Policía del Estado quienes se encontraban en labores de patrullaje en el referido sector; en razón de estimar que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación fiscal ha precalificado como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ ROMERO CHACÓN, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y de existir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado (los cuales fueron explanados por la representación de la vindicta pública) sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicitó se decrete medida Cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado HAWARD BAUTISTA RINCONES. Así mismo solicitó se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa publica una vez revisada las actas que conforman la presente causa, solicita la libertad sin restricciones, por cuanto, en la acta levantada en el procedimiento no se evidencia la presencia de testigos presénciales que puedan dar fe de cómo sucedieron los hechos, ni del procedimiento efectuados por los funcionarios policiales, finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado HAWARD BAUTISTA RINCONES, estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ ROMERO CHACÓN, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo en las presentes actuaciones los siguientes elementos: denuncia común formulada por el ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 02; acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, cursante al folio 03; informe médico expedido por el Centro de Diagnóstico Integral San Antonio del Golfo, en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima presentando trauma intenso a nivel del cráneo con objeto contundente provocado por herida que a su vez provocó sangramiento, cursante al folio 06; acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido, recaudo cursante al folio 08; memorando N° 9700-174-SDEC-0207 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 11; quedando en consecuencia lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no está evidentemente prescrito; pero no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el ministerio público; quedando en consecuencia llenos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está evidentemente prescrito. En cuanto al numeral segundo del artículo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado, toda vez que a las actuaciones no cursa versión alguna de testigos que den fe de lo aseverado por la víctima, quien es el único en efectuar señalamiento en contra del imputado de autos, evidenciándose asimismo que no cursa examen médico legal que permita calificar las lesiones que presuntamente el imputado inflingiera al agraviado; es por lo que este Tribunal desestima la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad y acuerda la solicitud de la defensa, decretando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano HAWARD BAUTISTA RINCONES, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.313.315, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/12/1983, de ocupación comerciante y albañilería, hijo de Pablo Cabeza y Carmen Rincones residenciado en la Comunidad de Cachamaure, casa S/N°, frente al balneario, de Cachamaure, Municipio Mejías del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSÉ ROMERO CHACÓN; de conformidad con los artículos 243 del COPP y 44 y 49 constitucionales. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del I.A.P.E.S. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA