REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000262
ASUNTO : RP01-P-2012-000262
Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-000262, seguida en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.288.348, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-07-1969, de profesión u oficio albañil y pescador, hijo de Gregorio Córdova y Olivia López, residenciada en el Sector Las Colinas de Santa Cruz, Punta Colorada, sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono 0426-485-8853.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Guardia Nacional, y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal procedió a designarle a la Defensora de Guardia, Abg. YURAIMA BENITEZ; quien estando presente en Sala, se dio por notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2012, siendo las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con el fin de efectuar patrullaje en la jurisdicción, y siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde, llegaron al sector Punta Colorada de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, y observaron a un ciudadano que vestía un bermudas de color beige, un suéter de color blanco con rayas de color naranja y sandalias de cuero de color marrón, al percatarse de la presencia de la comisión salió en veloz carrera por un terreno baldío, soltando una bolsa de color marrón que llevaba en la mano, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y en ese momento se inició una persecución, éste, al verse rodeado por la comisión, levantó las manos, al mismo momento le informaron que debido a su actitud le iban a realizar un chequeo corporal, y que si tenía algo que ocultar que lo exhibiera, manifestando que no tenía nada, por lo que tomaron las medidas de seguridad, procedieron a ubicar a personas que sirvieran como testigos para realizar la revisión del ciudadano y de la bolsa, por lo que procedieron en presencia de un testigo, a recoger la bolsa que había tirado, al revisarla, dentro de la misma encontraron la cantidad de 6 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco atado en la punta con el mismo material, en cuyo interior contenía un polvo blanco y una panela de material sintético de color rojo, el cual contenía una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, por lo que procedieron a identificarlo, siendo detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento abreviado. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: “Bueno, cuando los funcionarios llegaron, yo estaba dentro de mi casa y estaba con mi suegra y mi esposa y dos adolescentes, y en eso llegan ellos y me hacen un allanamiento, consiguen nada más que Dos millones de Bolívares y ellos continúan revisando y no encuentran nada más, y mi suegra estaba de testigo en todo lo que sucedía; ella es testigo clave, yo no lancé nada, y yo le estaba dando un pescado a ella, no me consiguen nada en mi casa y se dedicaron a revisar en el precipicio y no sé lo que estaba por allí, incluso ella le sirvió de testigo y ahora resulta que no aparece nombrada y la llevaron al comando para firmar; ella presenció todo y ese señor llegó a última hora él no presenció nada, ni a mí, ni en mi casa encontraron nada, a mi suegra la llevaron a la guardia nacional para tomarle declaración, y no llevaron a nadie más. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones que conforma la presente causa, se puede evidenciar esta defensa que no hay elementos de convicción para imputar el tipo penal, alegado por la representación fiscal por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en donde se puede evidenciar que en la aprehensión de mi defendido, en el momento en que se le hizo la revisión corporal, no le fue localizada droga alguna, sino una vez que ya aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, es que localizan el testigo utilizado, en el procedimiento en el acta policial, los funcionarios manifiestan que mi defendido desprendió o lanzó una bolsa plástica, la cual fue revisada por los funcionarios, en el acta de declaración del testigo, dice que cuando le solicitaron que sirviera como testigo, ya habían detenido a una persona, y manifiesta el testigo que acompaño y entraron al terreno y bajaron hacía abajo del precipicios, donde encontraron unas bolsa en forma de panela empaquetada, existiendo una contradicción entre el acta policial y lo declarado por el testigo, por cuanto en la acta policial manifiestan que lazo la bolsa, en ningún momento que la bolsa fue lanzada ala precipicio y que los funcionarios tuvieron que bajar al precipicio para el rescate de la bolsa, por cuanto hay contradicción del supuesto testigo y lo declarado por los funcionarios, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por cuanto no está lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP, por cuanto en su aprehensión no contaron con testigos y por cuanto estamos en el lapso de investigación, solicito una medida menos gravosa. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber:
PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 28 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 28-01-12, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referida. (Folio 02). Actas de Entrevista, de fecha 28-01-12 y rendidas por el ciudadano NELSON RAFAEL MEDINA BRAVO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 4 y su vuelto). Acta de aseguramiento del objeto incautado (folio 06). Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada en el procedimiento. (Folio 07). Memorando N° 9700-174-SDEC 0201, en el que dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales (folio 08).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Numeral 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 15 a 25 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Numeral 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; por lo que se acoge la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JESÚS RAFAEL CORDOVA LÓPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.288.348, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-07-1969, de profesión u oficio albañil y pescador, hijo de Gregorio Córdova y Olivia López, residenciada en el Sector Las Colinas de Santa Cruz, Punta Colorada, sector Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; Teléfono 0426-485-8853; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA
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