REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000260
ASUNTO : RP01-P-2012-000260

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en ocasión de la realización de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano YORBIS JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 04/10/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.080.361; de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N° de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cerca de la bodega del señora de Carmen, TELÉFONO 0416-033-6172.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público; el detenido YORBIS JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, previo traslado del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y el Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y expuso que se trataba del ABG. ARMANDO ACUÑA, quien estando presente se dio por notificado de la designación recaída en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones procesales.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al fiscal del ministerio público, quien colocó a la orden de este Tribunal, al ciudadano YORBIS JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, el cual resultare aprehendido el día 28 del presente mes y año, siendo aproximadamente a la 9:05 de la noche, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes al llegar a la calle los Pinos de dicho poblado, avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón bermudas de color beige, sweater de color blanco con mangas largas con rayas negras, con un emblema al frente con la palabra ADIDAS y zapatos de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, tratando de salir corriendo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, deteniéndose el mismo y levantando las manos al ser rodeado por la comisión, procediendo los efectivos actuantes, a notificar al ciudadano que en razón de su actitud, le sería efectuada una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P., y manifestándole igualmente, que si tenía algo oculto, que lo exhibiera, manifestando el mismo que no tenía nada, procediendo los integrantes de la comisión a tomar las medidas de seguridad y a ubicar a personas que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento, diligencia que resultó infructuosa, por tratarse de una zona peligrosa y por ser a altas horas de la noche, incautándose en poder del mismo, al serle efectuada la revisión, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior, de la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, atados en las puntas con hilo sintético elástico y un (01) envoltorio de material sintético de color blanco transparente, atado en la punta con el mismo material, para un total de once (11) envoltorios, contentivos a su vez de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, por lo que se procedió a detener al referido ciudadano, quien quedó identificado como YORBIS JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ. Así mismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta que se levante producto de esta audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al detenido, a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien manifestó: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto considero que la misma se encuentra ajustada a derecho, solicitando la inmediata restitución de la libertad de mi defendido. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, pasó a resolver las solicitudes efectuadas por las mismas, de la siguiente manera: de actas se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 28-01-2012; así mismo, cursan elementos de convicción, en las actuaciones, los cuales son: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del detenido de autos; al folio 05, cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada; al folio 06, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de diez (10) envoltorios de material sintético de color negro atados en las puntas con hilo sintético elástico y un (01) envoltorio de material sintético de color blanco transparente atado en la punta con el mismo material, para un total de once (11) envoltorios contentivos a su vez de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta sustancia de la denominada marihuana; al folio 07, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-0202, en donde se deja constancia que el detenido de autos no registra entradas policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales, que al momento en que se le hacía la revisión corporal al detenido de autos, no había personas que fungieran como testigos del procedimiento; así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres numerales, a saber: exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar este Juzgado de Control, que el Ministerio Público no imputó delito alguno al detenido de autos; y revisadas como han sido las actas cursantes al expediente, se observa que sólo existe un elemento en contra del detenido de autos, para establecer la existencia del hecho punible ocurrido, a saber: el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría en esta fase del proceso, deben emerger una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar, tanto el hecho punible, como la autoría del detenido, resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; es por ello, que en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del detenido y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal deben ser interpretadas de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente y ajustado a derecho, acordar la libertad sin restricciones del detenido de autos; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YORBIS JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 04/10/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.080.361; de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N° de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cerca de la bodega del señora de Carmen, TELÉFONO 0416-033-6172; todo ello, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; libertad que se ejecuta desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA