REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000258
ASUNTO : RP01-P-2012-000258

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-258, seguida en contra de la ciudadana GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.767.558, de estado civil casada, natural Cumaná; nacida en fecha 12/03/1971, de profesión u oficio del hogar, hija de Florencio Figueroa y Carmen López, residenciado en la calle Pichincha, casa N° 04, frente de un Bodega del señor Cali, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-6430094.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima.

El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle a la defensora pública penal de guardia Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien estando presente en Sala, se dio por notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, por los hechos de fecha 28 de enero de 2012, siendo aproximadamente a las cinco Horas de la tarde 05:40 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, realizando labores de patrullaje por la calle arias de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes, específicamente por la panadería las estrellas, cruce con calle Bolívar, cuando se aproximó una ciudadana de avanzada edad, quien le informó a la comisión que en la plaza Bolívar de Cumanacoa, específicamente frente del super-mercado hogar, sentado en una banca de dicha plaza se encontraba una mujer y un hombre, presuntamente vendiendo droga, de igual manera informó que la mujer se encontraba vestida con un pantalón blue jeans, tipo bermuda y suéter color amarrillo, una vez escuchada la información, le solicitaron a la ciudadana que los acompañara para que les sirviera como testigos del procedimiento, pero esta ciudadana se negó, manifestando que no quería meterse en problemas y que conocía a los ciudadanos, retirándose del lugar, así mismo buscaron a otras personas para que sirvieran de testigos, pero éstas se negaban rotundamente, encontrándose en esta situación de no tener testigos ya que las personas se ponían agresivas y para no alertar a los ciudadanos que presuntamente estaban vendiendo droga, se trasladan al sitio, al llegar a la plaza pudieron observar a una pareja sentada en una banca, donde la mujer presentaba las mismas características que le habían dado a la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, e identificarse como funcionarios policiales, al realizarle una revisión al ciudadano masculino, no le encontraron nada de interés criminalístico, posteriormente la ciudadana que se encontraba en el lugar, tomó una actitud nerviosa, poniéndose a llorar, se le indicó que acompañara a los funcionarios hasta donde se encontraba la unidad, la cual se encontraba en la calle Bolívar, cerca de la panadería de Cumanacoa, dicha ciudadana se negó a caminar, por lo que la toman por el brazo izquierdo y la llevan hacia la unidad, cuando cruzan la calle que la llevan a la unidad, pasaba por el lado un ciudadano que se encontraba recostado de un vehículo, percatándose que la ciudadana se lleva la mano derecha hacia la pretina de pantalón que vestía, seguido a esto trata de meter la mano al bolsillo del pantalón del ciudadano, éste; viendo la acción de la ciudadana, reacciona golpeándole la mano, cayendo en el pavimento un envoltorio de papel de color blanco, saliéndose del envoltorio dos (2) envoltorios de papel plástico amarrados con hilo de color marrón claro, posteriormente el funcionario WILFREDO OLIVERO, procede a levantar los dos envoltorios y el envoltorio de papel, la cual contenía en su interior tres (03) envoltorios de papel plástico de color azul amarrado con hilo de color marrón claro, para un total de cinco envoltorios contentivos de un polvo color blanco, presuntamente de la droga denominada COCAÍNA, introduciéndose a la ciudadana hacia el interior de la unidad, donde se le hizo del conocimiento del motivo de su detención. Posteriormente una vez en el Comando se le encontró a esta ciudadana en sus partes íntimas, específicamente en la mamas, adheridas a su piel, la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares fuertes (160.00 BF) de diferentes denominaciones de circulación nacional. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada, y así mismo, lo dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que la conducta desplegada por la hoy imputada, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Por último, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA. Es todo”.


DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó: “Yo estaba sentada en la plaza con mi hijo y mi esposo, estaba una señora al lado mío que dejó un bolso y me dijo: cuídamelo que yo vengo ahorita, que voy a hacer una llamada, llegó el chamo se sentó al la do mío muy nervioso y mi hijo me dice: Mami, que es eso que tiene al lado? y cuando ví era servilleta no sabía qué era, eso estaba al lado mío, cuando el chamo se paró, se fue, llegaron ellos dos, me estaban persiguiendo y me pararon y me revisaron y me tomó por la mano, y cuando me pego, cayó el papel, yo no cargaba droga encima, ni consumo, ni nada de eso, y a mi no se me encontró nada. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones que conforma la presente causa, se puede evidenciar esta defensa que no hay elementos de convicción para imputar el tipo penal, alegado por la representación fiscal por cuanto no esta llenos del artículo 250 del COPP, en donde se puede evidenciar en la aprehensión de mi defendida, porque en el momento en que se le hizo la revisión corporal, no le fue localizada la droga, sino una vez cuando era conducida ya detenida, y la droga fue localizada en el piso, se puede ver claramente en las actas que una vez aprehendida y esposada, presumiendo la defensa que las manos esposadas como iba sacar de su bolsillo o de su ropa que lanzó la supuesta droga, por cuanto hay contradicción del supuesto testigo es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no está lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP, por cuanto en su aprehensión no contaron con testigos y por cuanto estamos en el lapso de investigación, solicito una medida menos gravosa. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 28-01-2012. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber:
PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 28 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.-Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde deja constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. Al folio 3 y vuelto, cursa acta de Entrevistas, de fecha 28/01/2012, rendida por el ciudadano Ángel José Medina Marín, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Al folio 06, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento, la cual fue suscrita por funcionarios del IAPES. A los folios 8, 9 y 10, cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios del IAPES. Al folio 11, cursa acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que ponen a la orden de la Fiscalía, a la referida imputada, conjuntamente con la sustancia incautada. Acta de verificación de sustancia, Toma de alícuota y entrega de evidencia, dejándose constancia que la sustancia incautada, tiene un peso neto de Ocho gramos y doscientos sesenta y cinco miligramos de la denominada Cocaína. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-0204, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, donde se deja constancia que la ciudadana GREGORINA FIGUEROA LOPEZ, no presenta registros policiales.
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación; ciertamente, en la presente causa, se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Numeral 3° “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.767.558, de estado civil casada, natural Cumaná Estado Sucre; nacida en fecha 12/03/1971, de profesión u oficio del hogar, hija de Florencio Figueroa y Carmen López, residenciado en la calle pichincha, casa N° 04, frente de la Bodega del señor Cali, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-6430094; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluida la imputada de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA