REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000077
ASUNTO : RP01-P-2008-000077
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2008-00077, seguida al ciudadano VICENTE JUNIOR RODULFO COLANGELO, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-04-86, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.108, hijo de Liliana Colangelo y Vicente Rodulfo, obrero, residenciado en el barrio los molinos, tercera calle, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER ANGEL AÑEZ CARREÑO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública Tercera, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en sustitución de la Defensora Pública Quinta; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUKA GABALDÓN; no compareciendo la víctima de autos. Ahora bien, habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código orgánico Procesal Penal y así mismo, que las partes y el imputado manifestaron en esta Sala de audiencias que estaban de acuerdo en celebrar la presente audiencia preliminar.
La Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios del Juicio y público y así mismo les advirtió acerca del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-06-2008, que cursa a los folios 77 al 78 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano VICENTE JUNIOR RODULFO COLANGELO, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-04-86, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.108, hijo de Liliana Colangelo y Vicente Rodulfo, obrero, residenciado en el barrio los molinos, tercera calle, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER ANGEL AÑEZ CARREÑO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos; manifestó que los mismo ocurrieron en fecha 04-01-08, siendo aproximadamente las 2:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio El Valle de esta ciudad y observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto colores gris y negro, sin placa, el mismo, al notar la presencia policial, soltó la moto y trató de huir, tropezando y como a 20 metros en donde se encontraba la moto tirada, fue alcanzado y resultó detenido. Así mismo expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “en primer lugar, solicito la no admisión de la acusación Fiscal por carecer de elementos de convicción, por cuanto para la fecha, las condiciones que motivaron la orden de captura son exactamente las mismas y no han variado las condiciones; cabe destacar, que se desprende del texto de la acusación fiscal, una descripción muy superflua y vaga de la forma como ocurrieron los hechos no indica el Ministerio publico cual fue la supuesta participación del acusado, por lo tanto, la teoría de la vindicta pública no aporta ningún elemento que relacione directa o indirectamente a mis patrocinados por los hechos que se le acusa, más aún, las pruebas fundamentales que aparecen en la acusación fiscal. En caso que la juez admita la acusación, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y así mismo, se le otorgue la palabra a mi representado, para ver si el mismo se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal Primero de Control, se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano VICENTE JUNIOR RODULFO COLANGELO, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-04-86, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.108, hijo de Liliana Colangelo y Vicente Rodulfo, obrero, residenciado en el barrio los molinos, tercera calle, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER ANGEL AÑEZ CARREÑO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 04-01-08, siendo aproximadamente las 2:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio El Valle de esta ciudad y observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto colores gris y negro, sin placa, el mismo, al notar la presencia policial, soltó la moto y trató de huir, tropezando y como a 20 metros en donde se encontraba la moto tirada, fue alcanzado y resultó detenido. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vto. del 77 y 78 de las presentes actuaciones, consistentes en las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos; a partir de este momento, las pruebas ofrecidas y admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las prueba, tal como lo contemplan los artículos 12 y 18 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte al acusado, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna: “admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal, se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi representado no presenta antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, oído lo manifestado por el acusado de autos, en el cual admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, y lo hace de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos, da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la dosimetría de la pena, arroja un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en virtud que el acusado no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante descrita en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajándosele un año de la pena a imponer; tomando quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva, una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta al hoy acusado, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado VICENTE JUNIOR RODULFO COLANGELO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.416.108, hijo de Liliana Colangelo y Vicente Rodulfo, residenciado en el barrio El Valle, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER ANGEL AÑEZ CARREÑO; y de conformidad con el numeral 6 del referido artículo, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Como consecuencia de la presente decisión, se acuerda decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta al hoy acusado, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 330 numerales 2 y 6 del COPP y 376 eiusdem. Se insta a la secretaria administrativa de este Tribunal, para que en el lapso de ley, remita la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes en esta audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA
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