REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000117
ASUNTO : RP01-P-2012-000117
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, donde aparecen como imputadas las ciudadanas NATACHA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.420.720; KATIUSKA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.740.249; y DOMINGA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.652.377; residenciadas en Barbacoa, sector las dos paredes, casa S/N°, cerca de la bodega el tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02-10-2010, la ciudadana YULI ROSA RENGIFO, interpuso denuncia en la cual manifestó que las ciudadanas NATACHA, KATIUSKA y DOMINGA FIGUEROA entraron por el patio de su casa y sin mediar palabras la golpearon, luego Natacha Figueroa tomó un cuchillo, se lo lanzó, pero no le causó lesiones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las imputadas, señalándose como NATACHA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.420.720; KATIUSKA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.740.249; y DOMINGA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.652.377; residenciadas en Barbacoa, sector las dos paredes, casa S/N°, cerca de la bodega el tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA; por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que efectivamente, en 02-10-2010, se inició la presente causa, sin que hasta la fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción, transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 25-01-2012, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS; se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código y el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código y el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para las ciudadanas NATACHA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 14.420.720; KATIUSKA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 15.740.249; y DOMINGA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.652.377; residenciadas en Barbacoa, sector las dos paredes, casa S/N°, cerca de la bodega el tamarindo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO; de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código y el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a las imputadas y a la víctima de autos. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
|