REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000086
ASUNTO : RP01-P-2012-000086

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ROLNAR SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, donde aparecen como imputados los ciudadanos ELVYS ANTONIO LEMUS CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-88, de oficio reservista de la Armada de Venezuela, residenciado en el barrio el chaco, sector el hueco, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JORGE LUIS LARA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 19.876.791; fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, el fundamento de la solicitud fiscal, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 23-04-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pusieran a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con un procedimiento de sustancias estupefacientes, donde figuraban como imputados los ciudadanos ELVYS ANTONIO LEMUS CÓRDOVA y JORGE LUIS LARA. Posteriormente, mientras se instruía el expediente, los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia el barrio el chaco, a los fines de continuar con averiguaciones relacionadas por uno de los delitos contra las personas, siendo abordados por la ciudadana Francys Nadiuska Rondón Segura, quien manifestó ser tía de uno de los imputados, la cual indicó que en esa misma fecha, se presentó una comisión de la policía del Estado Sucre, la cual se introdujo al interior de su vivienda, sometiendo a su sobrino y a su otro compañero hacia una de las habitaciones, donde los golpeaban y luego de varios minutos escucharon unas detonaciones y al rato sacaron a su sobrino y al otro ciudadano, envueltos en unas sábanas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, se puede evidenciar claramente, que corre inserto a los folios 39 y 40 de la misma, copia certificada de protocolo de autopsia N°s. 179-2010 y 178-2010, a nombre de los ciudadanos ELVIS LEMUS y JOSÉ LARA, respectivamente, expedido por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Observa esta juzgadora, que efectivamente, de acuerdo a los protocolos de autopsia suscritos por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano ELVIS LEMUS, falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón e hígado, estómago, arteria aorta, shock hipovolémico; y el ciudadano JOSÉ LARA, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones e hígado, shock hipovolémico.

Señala el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”

Por su parte, el artículo 103 del Código Penal señala: “… La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena… y todas las consecuencias penales de la misma…”.

Del contenido de las normas antes citadas, queda claramente establecido, que la muerte del imputado extingue la acción penal.

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Ahora bien, toda vez, que de acuerdo a los protocolos de autopsia suscritos por el Dr. Ángel Perdomo, los ciudadanos ELVIS LEMUS y JESÚS LARA han fallecido, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 eiusdem; y así se declara.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de Derecho antes expresadas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de quienes en vida respondieran a los nombres de ELVYS ANTONIO LEMUS CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-88, de oficio reservista de la Armada de Venezuela, residenciado en el barrio el chaco, sector el hueco, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JORGE LUIS LARA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 19.876.791; en virtud que se ha producido la extinción de la acción penal por muerte de los imputados; todo ello, con fundamento en los artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 318 numeral 3 eiusdem. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR