REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001876
ASUNTO : RP01-P-2008-001876

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano ALEXIS JOSÉ PINO REYES, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.591.037, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Caserío Juan Sánchez, Casa S/N°, cerca de la Iglesia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21-10-08, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Puesto de Casanay, detuvieron al hoy imputado, quien portaba un arma de fuego en su poder, sin la debida permisología.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose al ciudadano ALEXIS JOSÉ PINO REYES, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.591.037, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Caserío Juan Sánchez, Casa S/N°, cerca de la Iglesia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; observando de las actuaciones, que los elementos de convicción que cursan en la investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado de autos; ya que en el presente caso, el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Puesto de Casanay, fue realizado sin la presencia de testigos que avalaran con sus declaraciones, el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que sería imposible verificar la conducta del imputado, en cuanto al Porte de un Arma de Fuego, sin las declaraciones de testigos que convaliden tal circunstancia, por lo que este Tribunal mantiene el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dem León, donde refiere que las declaraciones de los funcionarios policiales por sí solas, sólo constituyen un indicio de culpabilidad, destacando igualmente que tales declaraciones deben ser avaladas con testigos que hayan presenciado la revisión corporal practicada al imputado, es por ello, que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano ALEXIS JOSÉ PINO REYES, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.591.037, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Caserío Juan Sánchez, Casa S/N°, cerca de la Iglesia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa privada y al imputado de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ