REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000200
ASUNTO : RP01-P-2012-000200

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000200, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL SALAZAR MOYA; de 21 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.634.658, hijo de Santa Moya y Jesús Salazar, fecha de nacimiento 23/10/1990, residenciado en el Sector el Rosario de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, casa S/N°, cerca del CDI de los Cubanos, Teléfono 0281-808-64-20; JUAN CARLOS MONOCHE BETANCOURT, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.161.657, fecha de nacimiento 10/06/78, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rosario, la Esmeralda, casa s/n°, cerca del Liceo Creación la Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre; NÉSTOR JOSÉ MILANO MAIZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.453.800, fecha de nacimiento 23/03/1987, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rosario, la Esmeralda, casa N° 383, cerca del Liceo Creación la Esmeralda, casa N° 383, Municipio Ribero del Estado Sucre; Teléfono 0293-432-56-94, JOSÉ LUIS MAIZ SÁNCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-22.628.039, fecha de nacimiento 16/10/1980, residenciado Caiguire Sector el Pozo, Primera Calle, casa Nro. 383, La cancha, sector el pozo; y/o en el Sector 5 de Julio, los Rosarios de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono 0293-432-56-94.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la ABG. LUISANI COLÓN, quien suple a la Defensoría Pública Nº 1, y los imputados antes mencionados, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.

La Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarles a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando siendo las 7:30 a.m., del día 22/01/2012, funcionarios policiales se encontraban cumpliendo con sus funciones en la estación policial del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se presentó una ciudadana, quien se identificó como GLADYS JOSEFINA FIGUEROA CASTRO, la cual manifestó que en el sector Cabo Blanco, en la Vía Nacional, Cerca del auto lavado, tres sujetos de los cuales desconoce sus nombres aguantaron a su marido de nombre JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, para que un ciudadano de nombre JESÚS MANUEL, lo agrediera con un cuchillo en la parte del cuello y la oreja y quien en ese momento se encontraba en el hospital de esta localidad y así mismo les indicó que los sujetos se iban caminando por la vía nacional hacia el caserío la esmeralda. De inmediato designaron una comisión policial, se dirigieron al sitio y al llegar al sector el Rosario de la esmeralda, en la calle principal, cerca de una bodega sin identificación del sector, iban caminando cuatro sujetos los cuales fueron señalados por la referida ciudadana como los sujetos que estaban involucrados en las agresiones en contra de su marido, se detuvieron, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, cuando éstos se percataron de la presencia policial, uno de ellos de piel más clara que los demás, de estatura más baja, intentó darse a la fuga, pero lo lograron detener, y la ciudadana les indicó que ese sujeto que intentaba darse a la fuga era el que con el cuchillo, había agredido a su marido en el cuello y en la oreja, por lo que quedaron detenidos. La conducta desplegada por el ciudadano JESÚS MANUEL SALAZAR MOYA, encuadra en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ; y la de los ciudadanos JUAN CARLOS MONOCHE BETANCOURT, NÉSTOR JOSÉ MILANO MAIZ y JOSÉ LUIS MAIZ SÁNCHEZ, encuadra en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los referidos imputados, ya que sólo se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NÉSTOR JOSÉ MILANO MAIZ y JOSÉ LUIS MAIZ SÁNCHEZ, no desear declarar.

Por su parte, el ciudadano JESÚS MANUEL SALAZAR MOYA, manifestó querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “el día domingo en mañana yo me acerqué hasta donde vivía mi hija porque yo la quería ver, cuando llego al lugar del hecho, estaba la mamá de la niña, yo me le acerqué y le dije que por favor me dejara ver a la niña y que por qué no me había aceptado las ropas de diciembre, la comida y las cosas que le había comprado, ella me explicó a mí que yo no tenía derecho de ver a la niña, luego la señora, la esposa del señor, se puso decirme un montón de cosas, mi padrastro de nombre Juan Carlos Monoche Betancourt se acerca a donde estaba la mamá de la niña y le dice que íbamos a dejar ese problema así, que ya nosotros nos vamos, ella agarró y después que le dijo esas palabras, él viene y me dice vámonos y es cuando se levanta el señor que estaba sentado en la tarima, arrancó un palo de la tarima y fue cuando me agredió y metí el brazo y me dio en el codo y en la cabeza; fue cuando me levantaron del piso, yo agarré el arma blanca y le zumbé al señor porque el señor venía otra vez a querer a agredirme con el palo después que viene Juan Carlos Monoche Betancourt, le dice que por que el me había dado a mi con ese palo si ya nosotros no íbamos a retirar, nos retiramos del sitio; cuando estamos llegando cerca de la casa, estaba la policía metida en la casa, cuando la policía ve que uno se estaba acercando a la casa donde nosotros vivimos, nos agarraron y empezaron a darnos golpes a nosotros, luego que estamos en Cariaco fue cunado me dieron patadas por el estómago, por la cabeza y por la boca con las botas. Es todo”.

Se hizo comparecer a la sala, al ciudadano JUAN CARLOS MONOCHE BETANCOURT, quien expuso: “Bueno nos encontrábamos ese día que íbamos a ver a la niña de él y él estaba hablado con la que era mujer de él y vino la señora y le salió con una groserías a él, y vino y saltó el señor que es suegro de ella, entonces yo vine y agarré y le dije a María: ve, ya vamos a dejar el problema así, yo me voy a llevar a Jesús y vino el señor y salió con un palo desde por allá, arrancó un palo de la tarima y se lo metió a él por la frente y de allí fue cuando empezó la broma en defensa propia si yo lo levanté a él cuando le dieron el palazo de allí no sé más nada, porque yo me lo traje a él. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que en las mismas no cursa constancia médica original que corrobore las lesiones que presuntamente tiene el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, no se puede determinar con certeza que esas lesiones que los testigos mencionan, hayan sido causadas por mi representado Jesús Manuel Salazar, además de todo esto, se puede evidenciar que la ciudadana Gladys de González, al acerarse al puesto policial lo realizó momentos después de darse el encuentro de Jesús Salazar y la ciudadana María, lo que se evidencia que para el momento en que los cuatros ciudadanos aquí presente fueron detenidos, solo uno de ellos tenía una lesión en la cabeza y en el codo como lo ha mencionado en su declaración y de acuerdo a lo conversado en esta sala con los ciudadanos, todo fueron golpeados por los funcionarios policiales en el puesto policial, por lo que solicito una práctica examen médico forense para estos cuatros ciudadanos y se envíen copias certificadas de las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público, a fin de abrir un procedimiento a los funcionarios actuantes en este procedimiento, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa hace oposición, por cuanto no existe una constancia médica en original que nos certifique las lesiones del ciudadano mencionado como víctima; por lo que solicito la libertad de los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-01-2012. Configurándose entonces el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo igualmente los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, del Municipio Ribero del Estado Sucre, con sede en Cariaco, en la cual narran la forma en cómo aprehenden a los imputados de autos y su identificación. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 04 y 05 cursan actas de entrevista rendidas por el ciudadano GLADYS JOSEFINA FIGUEROA CASTRO y MARIA DEL CARMEN SALAMANCA SALAMANCA, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 12, cursa constancia médica emanada del Hospital Diego Caronell de Cariaco, donde se deja constancia de haber evaluado al ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta con lugar la solciitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al numeral 3 del artrículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge el criterio fiscal y DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL SALAZAR MOYA; de 21 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.634.658, hijo de Santa Moya y Jesús Salazar, fecha de nacimiento 23/10/1990, residenciado en el Sector el Rosario de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, casa S/N°, cerca del CDI de los Cubanos, Teléfono 0281-808-64-20; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ; y así mismo decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MONOCHE BETANCOURT, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.161.657, fecha de nacimiento 10/06/78, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rosario, la Esmeralda, casa s/n°, cerca del Liceo Creación la Esmeralda, Municipio Ribero, Estado Sucre; NÉSTOR JOSÉ MILANO MAIZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.453.800, fecha de nacimiento 23/03/1987, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rosario, la Esmeralda, casa N° 383, cerca del Liceo Creación la Esmeralda, casa N° 383, Municipio Ribero del Estado Sucre; Teléfono 0293-432-56-94, JOSÉ LUIS MAIZ SÁNCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-22.628.039, fecha de nacimiento 16/10/1980, residenciado Caiguire Sector el Pozo, Primera Calle, casa Nro. 383, La cancha, sector el pozo; y/o en el Sector 5 de Julio, los Rosarios de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, Teléfono 0293-432-56-94; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Cariaco, por el lapso de seis meses. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco, para que permita las presentaciones de los imputados de autos y así mismo, para que informe si los mismos incumplen con dicha medida. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que se realice examen médico legal a los imputados de autos. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que determine si en el presente caso estamos en presencia de un ilícito penal y de ser así, se abra la correspondiente investigación en contra de los mismos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA



EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS