REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000199
ASUNTO : RP01-P-2012-000199
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000199, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.784, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-76, hijo de Lorenzo Lemus Astudillo y Ana Agustina Astudillo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bolivariano, vía hacia los Ipures, casa S/N°, cerca de la bodega del señor Dámaso, Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A), Abg. Jorge Sayegh; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Luisani Colón, quien suple a la defensora pública N° 1.
El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal le designó en este acto, a la Abg. Luisani Colón, quien suple a la defensora pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILL0, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día en curso, conformaron una Comisión Policial, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto de Control, quienes se hicieron acompañar dedos testigos de nombres LUZMARINA DEL VALLE DÍAZ GUEVARA e INGINIO RAFAEL BETANCOURT PEÑALVER, una vez en el sitio, la vivienda se encontraba cerrada, procediendo a abrirla con una mandarria, procediendo los funcionarios a ingresar a la misma, encontrándose en el baño un ciudadano, observando los funcionarios que el mismo trató de arrojar algo en la poceta, mostrándole la orden de allanamiento, al practicar la revisión corporal, no le encontraron nada de interés criminalístico, y al revisar la vivienda, encontraron en el primer cuarto, en un closet un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia granulada presunta cocaína, y en un gavetero se encontró varios recortes de bolsa de color azul, y un colador de color fluorescente; en el segundo cuarto se halló un bolso de color verde en el cual se encontraba una bolsa de material sintético contentivo de once envoltorios de color azul contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, en la cama se encontró sobre la misma una pañalera de color rosado, en la cual se encontró dos envoltorios de material sintético de color verde de una sustancia pastosa presunta cocaína, y una bolsa de material sintético transparente con nueve envoltorios de material sintético de color azul presunta cocaína; y en el desagüe de aguas negras se encontró un envoltorio de material sintético contentivo de cuatro fragmentos, presunta cocaína. El delito que les imputa esta representación fiscal en este acto a las referidas ciudadanas, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas antes identificadas, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, que este ciudadano se mantenga privado de libertad. Igualmente solicito el aseguramiento del diner9nincautado en el presente procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna, y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: “yo tengo un puesto de comida en la avenida perimetral de hamburguesas y perros calientes, soy comerciante, tengo ocho años trabajando en la economía informal, desconozco esa droga que me están sembrando, el día jueves fue el inspector de la inteligencia a mi sitio de comida donde trabajo, pidiéndome 200 mil bolívares para un habla pegado de su teléfono y yo le dije a él que por qué yo tenía que darle dinero a él, y él me dijo: “tú sabes que te estás presentando por el problema viejo de drogas”, yo le dije que cuál, era el problema de eso que qué iba a hacer con eso y luego me dijo:“en la vía estamos y en la vía la encontramos”. El día sábado llegan los funcionarios a mi casa echando las puertas abajo, luego entran a mi casa con pistolas a mi cuarto donde habían niños durmiendo, me sacan del cuarto, me ponen en la sala, me esposaron, me mandan a arrodillar, yo me arrodillé y le dije: que por qué me iban a arrodillar, que si me iban a matar y me dijeron que si yo me la daba de guapo, me esposaron, me dijeron que hundiera la cabeza hacia el suelo, hacia abajo, yo estoy mirando y llamó a uno de los chamos que estaban con él en el procedimiento y entró el chamo con un bolso negro, entraron para los cuartos y le pregunté qué buscaban ahí, entraron hacia la cocina, duraron un rato en el cuarto y me dijeron que les diera treinta millones para cuadrar, les dije que no tenía dinero, él me dijo que llamara por teléfono y le dije que no iba a llamar por teléfono para darle treinta millones de bolívares, y me dijeron que si prefería la libertad mía por treinta millones de bolívares y les dije que no me hicieran eso que yo tenía niños pequeños, y me dijo que lo dejé mal que me pidió 200 mil bolívares para una tarjeta de teléfono y le dije que como le iba a dar esa plata ya que yo trabajaba para vender hamburguesas y perros calientes; el día viernes yo me fui a vender cervezas a la Feria de Santa Inés y dejé en el puesto a un hermano de mi esposa vendiendo. Ese día luego me fui a descansar a mi casa ellos me sembraron esa droga, no sé nada de eso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa observa que si bien es cierto, existe una autorización para los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, para que éstos realicen un allanamiento, no es menos cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cómo deben practicarse las órdenes de allanamiento, sin embargo, este artículo no indica como excepción que los funcionarios policiales utilicen mandarria para abrir la puerta de la vivienda, tal como lo indican ellos mismos en el ata policial cursante al folio 2 y como lo corroboran los testigos, quienes presenciaron que los mismos funcionarios utilizaron una mandarria para abrir la puerta de la vivienda, sin tener el motivo de haber observado a mi representado en alguna actitud sospechosa, ni estaba en plena persecución del mismo; además de esto, existe la declaración de una de los testigos, que a pregunta que le hiciere la representación fiscal, ésta indica que no estuvo presente en el momento en que se consiguieron los otros objetos o las otras sustancias que fueron señaladas en el acta de visita domiciliaria, esta testigo indica que solamente estuvo presente en la revisión que se hiciere en una de las habitaciones. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la forma en la que fue violentada la vivienda de mi representado, se violaron derechos constitucionales y lo contemplado en lo referente en como se realizó el allanamiento en su casa, solicito la nulidad absoluta en el presente caso y se le restituya la libertad a mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, como punto previo , pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y lo hace de la siguiente manera: considera esta juzgadora, que en el presente caso, no se violentaron derechos constitucionales al imputado de autos, ya que se observa del acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, que se contó con la presencia de testigos en el procedimiento, los cuales pudieron dar fe del mismo, aunado al hecho que también en el mismo, se encontraba el representante del Ministerio Público, quien como parte de buena fe, pudo garantizar que al hoy imputado se le respetaran sus derecho y garantías constitucionales y legales; así mismo, que al utilizar la mandarria para abrir la puerta de la vivienda, los funcionarios procuraron evitar que el imputado pudiera entorpecer el procedimiento a efectuar, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa pública y así se decide. Dicho esto, es necesario pasar a pronunciarse con respecto a las solicitudes efectuadas por las partes en el día de hoy, y lo hace de la siguiente manera: de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ocurrir en fecha 21-01-2012. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referidas. (Folio 02 y su vto.). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas (folio 3). Autorización de allanamiento (folio 3). Actas de Entrevistas, rendidas por los LUZMARINA DEL VALLE DÍAZ GUEVARA e INGINIO RAFAEL BETANCOURT PEÑALVER, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 4 y 5). Acta de visita domiciliaria, la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento (folios 6 al 8). Autorización de allanamiento (folio 9). Registro de Cadena de Custodia de las sustancias incautadas en el procedimiento (Folios 11 al 14). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado, conjuntamente con las sustancia incautadas (Folio 16). Acta de verificación de sustancia, Toma de alícuota y entrega de evidencia (folio 20). Experticia de reconocimiento legal practicado a los billetes incautados (folio 21 y su vto.). Memorando Nº 0700-174-SDC-0148, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el referido imputado tiene registros policiales por delitos de drogas (Folio 22). Acta de entrevista a la ciudadana LUZMARINA DÍAZ, testigo del procedimiento (folio 24.). Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Numeral 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Numeral 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Numeral 5: LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO; ya que el mismo posee entradas policiales por delitos de drogas; por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.784, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-76, hijo de Lorenzo Lemus Astudillo y Ana Agustina Astudillo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bolivariano, vía hacia los Ipures, casa S/N°, cerca de la bodega del señor Dámaso, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos, del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden del Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer en la presente causa. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GÓMEZ
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