REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000646
ASUNTO : RP01-P-2010-000646

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia para Verificar Cumplimiento de Condiciones, en la causa Nº RP01-P-2010-000646, seguida a los ciudadanos LUIS BELTRÁN YEGÜEZ SERRA, venezolano, natural de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.030, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 06/03/1976, hijo de Luis Beltrán Yegüez y Asunción del Valle Serra, residenciado en Santa Fe, sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin número, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, Estado Sucre; y ERMI JOSÉ YEGÜEZ SERRA, venezolano, natural de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.925, de ocupación taxista, nacido el 13/06/1981, hijo de Asunción del Valle Serra y Luis Beltrán Yegüez, residenciado en Santa Fe, sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin número, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Defensor Público Segundo Suplente, Abg. CRUZ CARABALLO, y los imputados de autos, previa citación.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Visto que mis representados, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2011, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se pronuncie al respecto y en ese sentido, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud ésta que efectúo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los ciudadanos LUIS BELTRÁN YEGÜEZ SERRA Y ERMI JOSÈ YEGÜEZ SERRA, solicito muy respetuosamente, se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le otorgó la palabra a los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del COPP y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, manifestando cada uno por separado y a viva voz, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La juez pasó a exponer lo siguiente: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados LUIS BELTRÁN YEGÜEZ SERRA Y ERMI JOSÈ YEGÜEZ SERRA, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UTASP, con resultado satisfactorio, cursante a los folios 63 y 65 de la presente causa, se pudo verificar que efectivamente los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es por ello, que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los acusados LUIS BELTRÁN YEGÜEZ SERRA, venezolano, natural de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.030, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 06/03/1976, hijo de Luís Beltrán Yeguez y Asunción del Valle Serra, residenciado en Santa Fe, sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin número, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, Estado Sucre; y ERMI JOSÉ YEGÜEZ SERRA, venezolano, natural de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.925, de ocupación taxista, nacido el 13/06/1981, hijo de Asunción del Valle Serra y Luis Beltrán Yeguez, residenciado en Santa Fe, sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin número, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los acusados LUIS BELTRÁN YEGÜEZ SERRA, venezolano, natural de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.030, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 06/03/1976, hijo de Luís Beltrán Yeguez y Asunción del Valle Serra, residenciado en Santa Fe, sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin número, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, Estado Sucre; y ERMI JOSÉ YEGÜEZ SERRA, venezolano, natural de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.078.925, de ocupación taxista, nacido el 13/06/1981, hijo de Asunción del Valle Serra y Luis Beltrán Yeguez, residenciado en Santa Fe, sector el manguito, vía Turimiquire, casa sin número, cerca del acueducto de la cueva del murciélago, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en contra de los acusados de autos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. AMÈRICA ACUÑA