REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000329
ASUNTO : RP01-P-2008-000329
Realizada como en el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012) la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-000329, seguida en contra del Imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa N° 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano JILBER JESÚS GUEVARA FERNÁNDEZ.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; y la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYZXI GALANTÓN ZERPA; no compareciendo la víctima antes nombrada; ahora bien, de actas se desprende las resultas positivas de la víctima, sin que la misma haya comparecido a los llamados efectuados por este Tribunal para realizar la audiencia preliminar; mostrando un desinterés de su parte, por lo que se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de su presencia, ya que la misma se encuentra representada en este acto por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 118 del COPP.
La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente les informó, acerca del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible investigado en la presente causa; ratificando la acusación presentada en fecha 06-02-08, la cual corre inserta a los folios 37 y su vto. al 38, ambos inclusive del expediente, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa N° 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano JILBER JESÚS GUEVARA FERNÁNDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/01/2008, siendo las 9:45 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector villa olímpica y observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, a quien le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión corporal, encontrándole en su poder, un teléfono celular marca Nokia Slider de color blanco con un forro de color negro, por lo que fue trasladado al Comando de Policía; posteriormente se presentó en ciudadano Jilber de Jesús Guevara, quien manifestó que había sido objeto de un arrebatón en el semáforo de Villa Olímpica, señalando al ciudadano detenido en la Comandancia, como la persona que le arrebató el celular. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos en la misma y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la libertad, de la cual goza el imputado de autos. Por último, solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa se opone a la acusación fiscal, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. En caso que la juez admita la acusación, esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a pronunciarse esta juzgadora, con respecto a la admisión de la acusación y lo hace en los términos siguientes:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa N° 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano JILBER JESÚS GUEVARA FERNÁNDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en fecha 21/01/2008, siendo las 9:45 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector villa olímpica y observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, a quien le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión corporal, encontrándole en su poder, un teléfono celular marca Nokia Slider de color blanco con un forro de color negro, por lo que fue trasladado al Comando de Policía; posteriormente se presentó en ciudadano Jilber de Jesús Guevara, quien manifestó que había sido objeto de un arrebatón en el semáforo de Villa Olímpica, señalando al ciudadano detenido en la Comandancia, como la persona que le arrebató el celular.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios vuelto del 37 y 38, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo.”
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; en la causa seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa N° 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano JILBER JESÚS GUEVARA FERNÁNDEZ; por los hechos ocurridos en fecha 21/01/2008, siendo las 9:45 de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el sector villa olímpica y observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, a quien le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión corporal, encontrándole en su poder, un teléfono celular marca Nokia Slider de color blanco con un forro de color negro, por lo que fue trasladado al Comando de Policía; posteriormente se presentó en ciudadano Jilber de Jesús Guevara, quien manifestó que había sido objeto de un arrebatón en el semáforo de Villa Olímpica, señalando al ciudadano detenido en la Comandancia, como la persona que le arrebató el celular.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, natural de Cumaná, hijo de Robert Rodríguez Mendoza y María Elena Sánchez Gómez, nacido en fecha 01-03-89, albañil, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, por el canal, casa N° 04, detrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano JILBER JESÚS GUEVARA FERNÁNDEZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Se acuerda que el acusado de autos continúe en libertad. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere acordada al acusado de autos, en fecha 23-01-08, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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