REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000093
ASUNTO : RP01-P-2012-000093

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-000093, seguida en contra de las ciudadanas CARMEN MERCEDES CARRERA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.272.341, venezolana, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 10/01/1963, hija de Miguel Gutiérrez y Antonia Carrera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda la bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293/642-6884; y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.077, venezolana, de estado civil soltera, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 08/12/1956, hija de Eladia Carrillo y Juan García, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda una Iglesia Cristiana, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. Rolnar Sanabria; las imputadas antes nombradas, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. ELOY RENGEL.

El Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstas manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del ABG. ELOY RENGEL OTERO, quien estando presente en Sala, se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a las ciudadanas CARMEN MERCEDES CARRERA y DORIS GARCÍA CARRILLO, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2012, cuando la División de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día en curso, conformaron una Comisión Policial por el SUPERVISOR (IAPES) LEONARDO MERCHÁN y el OFICIAL (IAPES) RODOLFO FUENTES, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) SANEL VELÁSQUEZ, OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMÉNEZ, OFICIAL AGREGADO (IAPES) JULIÁN AGUACHE, OFICIAL (IAPES) YIDALMIS RONDÓN, OFICIAL (IAPES) DIRSON GARCÍA y OFICIAL (IAPES) JORGE MARÍN, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto de Control, Nro. RP01-P-2012-000057, de fecha 12 de enero del 2.012, el cual se realizaría en una vivienda construida con fachada de bloques, frisada y pintada de color verde, con una ventana de color blanco y puertas y rejas de hierro pintadas de color blanco, techo de zinc, donde funciona una bodega ubicada en el Barrio Bolivariano, específicamente en la Calle Banco Obrero, Cumaná, Estado Sucre, donde reside una ciudadana, a quien se le conoce con el nombre de “MERCEDES”, donde según Acta de Investigación Policial, se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos, fueron identificados como YNÉS DEL CARMEN MARQUEZ ORTIZ y JOSÉ ANTONIO CABELLO DENIS; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Público, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda donde se encontraba el rancho en cuestión a las 3:25 de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato encontrando dentro de la misma a dos ciudadanas, a quienes le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y a la vez, imponiéndolas del motivo de la presencia policial, quedando los funcionarios identificados como OFICIAL AGREGADO (IAPES) LUIS JIMÉNEZ, OFICIAL AGREGADO (IAPES) JULIÁN AGUACHE, OFICIAL (IAPES) YDALMIS RONDÓN, OFICIAL (IAPES) DIRSON GARCIA y OFICIAL (IAPES) JORGE MARÍN, en resguardo de la morada a revisar; una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos y a las ciudadanas que se encontraban en la vivienda, manifestando una de ellas ser y llamarse CARMEN MERCEDES CARRERA, a quien le hicieron entrega de una copia de dicha orden, ya que se trataba de la persona que buscaban, antes de empezar con la revisión, le indicaron a la OFICIAL (IAPES) YIDALMIS RONDÓN, que le practicara una revisión corporal a las ciudadanas, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; de inmediato procedieron con la revisión, en compañía de los testigos y la propietaria de la vivienda, empezando por el primer cubículo, que es donde funciona la bodega, donde se encontró sobre una mesa, Un (01) Bolsito estampado, contentivo en su interior de Tres (03) envoltorios de tamaño regular, todos en material sintético plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco, presuntamente una droga denominada cocaína, luego pasaron a los cuartos de la vivienda la cual consta de tres cuartos en total, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en los mismos, seguidamente pasaron a la cocina y en una alcantarilla cercana a la misma, se encontró una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de Cincuenta (50) envoltorios de material sintético plástico de color azul, contentivos en su interior de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, así mismo se encontró un (01) envoltorio de material sintético plástico de color blanco y azul contentivo en su interior de Cuarenta y Dos (42) fragmentos pequeños de color beige, presuntamente una droga denominada crack, luego continuaron con la revisión en el resto de la residencia, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente le indicaron a la Oficial (IAPES) YIDALMIS RONDÓN, que le practicara la detención a las ciudadanas, no sin antes imponerlas del motivo de la misma y leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, terminando la revisión a las 5:10 de la tarde aproximadamente, seguidamente fueron trasladadas las ciudadanas detenidas, con todo lo incautado a la unidad policial, trasladándose a la sede de la Comandancia General de Policía, al igual que a los testigos, quedando las ciudadanas detenidas plenamente identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El delito que les imputa esta representación fiscal en este acto a las referidas ciudadanas, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas antes identificadas, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito, que estas ciudadanas se mantengan privadas de libertad. Igualmente solicito el aseguramiento de los bienes de cualquier naturaleza, incautados en el presente procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna, y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Se impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstas manifestaron, querer declarar y expuso la ciudadana CARMEN MERCEDES CARRERA: “Yo estando en mi bodega esos señores llegaron dándole mandarriazos a la puerta de la casa, llegaron como unos energúmenos, directamente para dentro de la casa, y yo me pongo nerviosa, revisaron toda la casa, ellos me dijeron vamos a cuadrar y yo le respondí de que me hablan, y ellos me respondieron si no aflojas dinero, te vamos a sembrar droga, y me sacaron una hoja de allanamiento, después de la requisa ellos me dijeron, nosotros venimos por plata, y ellos dijeron es que tú vendes drogas, y yo le respondí ustedes están viendo que lo que tengo es una bodega y llame a la señora ésta, para que me limpiara la cocina y la agarraron con ella, después ellos me dijeron ve lo que conseguimos, y me enseñaron algo así como en polvo, y yo le dije que porque no me lo enseñaron en la casa, y además de eso yo no tengo ninguna alcantarilla en la casa, y entonces después que estamos allá nos dijeron que estábamos procesadas, hasta el día de hoy que nos trajeron para acá, y yo lo que espero que la señora esta me la aparten a un lado porque ella no vive conmigo, ella solamente fue a limpiarme la cocina. Es todo”.

Se hizo comparecer a la imputada NORIS GARCÍA CARRILLO, quien manifestó: “Yo estaba en ese momento en esa casa porque estaba realizando labores del hogar, estaba limpiando una cocina y estaba barriendo, cuando yo tenia aproximadamente veinte minutos que había llegado porque me habían mandado a llamar, cuando estaba barriendo llegaron esos señores y le metieron unos mandarriazos a la casa, el señor me dijo no remuevas que es la policía, es la primera vez que paso por estas cosas, esos señores nunca me mostraron que consiguieron allí, droga ni nada, solo revisaron se metieron para la bodega, los cuartos, la bodega, y al rato salieron y dijeron van presas todo el mundo, y yo le dije porque me iban a meter presa, ayer a mi me dio una crisis de nervios cuando vi en la policía ese poco de droga, y yo nunca me he visto en esto, y esa droga no se donde la consiguieron si la encontraron a la señora o en es sitio, pero no se nada de eso. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “En mi condición de defensor, esta defensa se aparta del criterio del Ministerio Público, considerado a juicio personal, que se están vulnerando todos los principios constitucionales a mis representadas, considero que el dicho de los testigos se analiza en una Comandancia de Policía, pero con ello no se puede avalar el procedimiento, en tal sentido, estas personas deben ser balanceadas en el proceso penal y ser acompañadas por el defensor para que haya un equilibrio procesal, es importante precisar que allí en el lugar de los hechos no había una alcantarilla, ya que no se puede ir a lo solo basado en el acta policial, el allanamiento se practicó en un barrio, donde existen vecinos, el Ministerio Público debió investigar, a los fines que haya un equilibrio procesal, solicito que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria, es importante analizar que mi representada en ningún momento ha manifestado que la sustancia se la encontraron a ella, es decir, en ningún momento los testigos, no actuaron en forma concatenada con los funcionarios; por otro lado, no se puede admitir la privación de libertad de acuerdo al artículo 250 ordinal 3, por cuanto no existe peligro de fuga, por cuanto estas personas deben permanecer en libertad hasta la celebración del debate oral y público, no existe una investigación, sino un proceso el cual se debe investigar a los fines de corroborar si existe la mencionada alcantarilla, en el lugar de los hechos, por lo que solicito la libertad de mis defendidas, igualmente, como se puede observar existe una orden de allanamiento dirigida a una persona, y tal como puede demostrarse de acuerdo a lo manifestado por la señora Noris, ésta no vive allí donde fue practicada la orden de allanamiento, solo se encontraba realizando labores domésticas, por lo que no hay transparencia de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que solicito se le acuerde a la misma una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber:
PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 13 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 13-01-12, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de las precitadas imputadas, así como de la incautación de la sustancias ya referidas. (Folio 02 y su vto.). Autorización de allanamiento (folio 3). Acta de visita domiciliaria, la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento (folios 4, 5 y 6). Actas de Entrevistas, de fecha 13-01-12 y rendidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABELLO DENIS e YNÉS DEL CARMEN MARQUEZ ORTIZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 9 y 10). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas (folio 11). Registro de Cadena de Custodia de las sustancias incautadas en el procedimiento (Folio 13). Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-11, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que ponen a la orden de la Fiscalía a las referidas imputadas, conjuntamente con la sustancia incautada (Folio 14). Acta de verificación de sustancia, Toma de alícuota y entrega de evidencia, dejándose constancia que las sustancias incautadas, tienen un peso neto de 69 gramos con 470 miligramos (muestra 1, cocaína); 54 gramos con 65 miligramos (muestra 2, marihuana) y 2 gramos con 300 miligramos (muestra 3, crack) (folio 19). Memorando Nº 0700-174-SDEC-089, emanado del CICPC, donde se deja constancia que las referidas imputadas tiene registros policiales por delitos de drogas (Folio 20).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a las ciudadanas antes identificadas se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de12 a 18 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas CARMEN MERCEDES CARRERA, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.272.341, venezolana, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 10/01/1963, hija de Miguel Gutiérrez y Antonia Carrera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/N°, donde queda la bodega, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293/642-6884; y NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.077, venezolana, de estado civil soltera, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 08/12/1956, hija de Eladia Carrillo y Juan García, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda una Iglesia Cristiana, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidas las imputadas de autos, a la orden del Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer en la presente causa. Se califica la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA