REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000094
ASUNTO : RP01-P-2012-000094

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de enero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2012-000094, seguida en contra del ciudadano EDINZON DANIEL JIMÉNEZ ALFONZO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.196, de estado civil soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en fecha 09/02/1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Zulay Alfonzo y Danny Jiménez, residenciado en Chacopata, vía el Morro de Chacopata, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques de color rosado, techo de zinc, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. Rolnar Sanabria; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. CRUZ CARABALLO, defensor público segundo suplente.

El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal procedió a designarle al defensor de guardia Abg. CRUZ CARABALLO; quien estando presente en Sala, se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano EDINZON DANIEL JIMENEZ ALFONZO, por los hechos de fecha 13 de Enero de 2012, siendo aproximadamente a las cinco Horas de la tarde 05:00 pm, cuando la División de Inteligencia y Estrategia Policial de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta del IAPES conformó una comisión integrada por el OFICIAL AGREGADO (IAPES) VICTOR RUIZ OFICIAL (IAPES) HUGO PEREDA, OFICIAL AGREGADO (IAPES) RUBEN BASTARDO, OFICIAL (IAPES) JESUS FRONTADO, a bordo de la Unidad P-040, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto de Control, el cual se realizaría en una vivienda construida de bloques y pintada de color rosada, con ventana de bloque de dibujos color azul techo de Zinc, ubicada en Chacopata vía el Morro de Chacopata, calle principal, casa sin número, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, donde reside un ciudadano a quien se le conoce con el nombre de “DANIEL ALFONZO”, donde según Acta de Investigación Policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarme a la dirección antes mencionada ubicaron en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente ÁNGELA FRANCISCA NÚÑEZ NÚÑEZ y JOSÉ FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Público, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda a las 3:45 de la tarde aproximadamente, procediendo a bajar de la Unidad Policial trasladándose rápidamente a la vivienda, ya que la puerta se encontraba abierta entrando de inmediato encontrando dentro de la misma a un ciudadano a quienes le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y a la vez imponiendo el motivo de la presencia policial, quedando los funcionarios OFICIAL (IAPES) HUGO PEREDA , OFICIAL (IAPES) JESUS FRONTADO, en resguardo de la morada a revisar; una vez controlada la situación procedieron a llamar a los testigos; al ciudadano que se encontraban en la vivienda manifestando ser y llamarse EDINZON DANIEL JIMENEZ ALFONZO, a quien le hicieron entrega de una copia de dicha orden, ya que se trataba de la persona que buscaban, seguidamente y antes de empezar con la revisión le indicaron a la OFICIAL AGREGADO (IAPES) RUBEN BASTARDO que le practicara una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedieron con la revisión en compañía de los testigos y el propietario de la vivienda, empezaron por el primer cubículo que funciona como habitación donde no encontraron nada de interés criminalístico, salieron todo juntos y entraron a un segundo cubículo que funciona como habitación donde se revisó no encontrando los funcionarios nada de interés criminalístico, salieron y entraron a un tercer cubículo que también funciona como habitación donde en la pared, cerca de la puerta de entrada se encontraba guindado un bolso pequeño de semi cuero color negro el cual el Oficial Agregado (IAPES) Rubén Bastardo, lo tomó y lo revisaron en presencia del encargado de la vivienda y los dos testigo lo abrieron y sacaron del mismo un monedero pequeño de color azul con cierre y dos broche el mismo tipo koala, que al abrirlo contenías envoltorios de papel sintéticos color azul amarrado de hilos que al contarlo habían cuarentas, y al abrir varios de esos envoltorios contenían sustancias granulas de color beige de la presunta droga denominada CRACK, también se encontraba en el bolso color negro un dinero en billetes que al contarlos habían setenta y seis Bolívares (66 BS) de diferentes denominaciones con las siguientes características seriales Ocho (08) Billetes de cinco (05) Bolívares fuertes, seriales A69445455, F01768190, J43594960, H25248940, J62637551, J00531529, G01232783, H02581792 y Trece (13) billetes de Dos (02) bolívares fuertes, seriales D03671701, D43659350,D65486951, F29771234, E61167748, D55537517, G19245813, F19777562, F54967497, D56314851, E49920108, G34655185, E85769398, luego salieron a la sala revisaron siempre en presencia del dueño de la vivienda y los testigos no encontrándose nada de interés criminalístico, revisaron la cocina el baño y el patio, no encontrándose nada de interés criminalístico, seguidamente le indicaron al Oficial AGREGADO (IAPES) RUBÉN BASTARDO que le practicara la detención al ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de la misma y leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, terminaron la revisión a las 07:20 de la noche aproximadamente, seguidamente lo trasladaron a la sede de la Estación Policial Araya al igual que a los testigos, quedando el ciudadano detenido y fue plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente como EDINZON DANIEL JIMENEZ ALFONZO, quedando detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Por último, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi representado y solicito se le otorgue una media cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no está lleno el extremo del numeral dos del artículo 250 del COPP, además la cantidad de droga que le fue incautado es menor de 5 gramos de crack, y el daño que se pudiera causar en el presente caso, no es tan elevado. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber:
PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 13 de enero de 2012.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial, de fecha 13-01-12, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referida. (Folio 02). Acta de visita domiciliaria, la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento (folio 4 y 5). Actas de Entrevistas, de fecha 13-01-12 y rendidas por los ciudadanos ANGELA FRANCISCA NUÑEZ NUÑEZ y JOSÈ FRANCISCO MILLAN RODRIGUEZ, quien fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 7 y 8)). Acta de aseguramiento del objeto incautado (folio 9). Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada en el procedimiento. (Folio 11). Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada en el procedimiento. (Folio 12). Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-11, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 13). Acta de verificación de sustancia. Toma de alícuota y entrega de evidencia, dejándose constancia que la sustancia incauta tiene un peso de cuatro gramos y veinte miligramos de la denominada crack. (Folio 18). Experticia de Reconocimiento legal N° 26 (folio 20).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDINZON DANIEL JIMÉNEZ ALFONZO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.536.196, de estado civil soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; en fecha 09/02/1992, de profesión u oficio pescador, hijo de Zulay Alfonzo y Danny Jiménez, residenciado en Chacopata, vía el Morro de Chacopata, calle principal, casa sin número, vivienda ce bloques de color rosado, techo de zinc, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se acuerda oficiar a dicho organismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA