REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000091
ASUNTO : RP01-P-2012-000091

Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000091; seguida en contra del ciudadano RÓMULO VILCHEZ DELGADO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.543, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-02-91, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Delgado; residenciado en San Juan de Macarapana, calle Cancamure, frente a la bodega “Primeros Pasos, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. Anakarina Hernández; el imputado de autos, quien se encuentra con apostamiento policial en el HUAPA, por encontrarse herido; y el Defensor Público Segundo (suplente), Abg. Cruz Caraballo.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, el mismo manifestó no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó al el Defensor Público Segundo (suplente), Abg. Cruz Caraballo, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.


La juez dio inicio al acto y explicó a los presentes el motivo del mismo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado RÓMULO VILCHEZ DELGADO, ampliamente identificado en actas; a quien esta representación del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LÓPEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que dieron origen a la presente causa, se iniciaron en fecha 14-01-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 10:35 p.m., se encontraban en labores de servicio y recibieron información vía radial, informándoles que el ciudadano Alberto López, quien se desempeña como moto taxista, se encontraba denunciando que una persona le pidió un servicio hacia San Juan de Macarapana, y cuando estaban cerca del puesto policial le sacó una pistola, lo amenazó para que no se detuviera y cuando estaban por el sector Guatacaral, lo despojó de 200 bolívares fuertes; el mismo abordó una moto color negro que lo estaba esperando. Por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y al avistar a dos personas que iban en una moto negra, uno de ellos presentaba las características aportadas por el denunciante, los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, el parrillero sacó un arma de fuego y efectuó unos disparos hacia la comisión policial, iniciándose una persecución hacia el barrio los alzados, los mismos se bajaron de la moto, se les dio la voz de alto nuevamente, y éstos respondieron con disparos, repeliendo dicha acción los funcionarios policiales, con sus armas de reglamento; éstos huyeron hacia una zona boscosa, dejando el arma dem fuego y la moto en el pavimento; luego se tuvo conocimiento que en el enfrentamiento resultó una persona herida y trasladada hacia el hospital de Cumaná, verificando que se trataba de la misma persona, por lo que quedó detenida. Ciudadana juez, en este acto, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Igualmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y me sea expedida copia simple del acta levantada como producto de esta audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: la defensa se opone a la solicitud fiscal porque no reúne los requisitos del artículo 250 del COPP. Por otra parte, la supuesta víctima, que señala que la persona que lo atracó es una persona blanca y mi defendido es una persona trigueña o morena y en relación a la moto utilizada, esta defensa considera que existen millones de motos con las mismas características, las cuales señala la víctima. Es por ello, que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva, por considerar que la misma no reúne los requisitos contenidos en el artículo 250 del COPP, específicamente el numeral 2 del referido artículo, señalando la defensa, que los funcionarios actuantes no señalan si mi representado fue la persona que cometió el robo, porque los mismo no se encontraban presente al momento de cometerse el delito. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 14-01-2012; existiendo igualmente elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALBERTO SIMÓN LÓPEZ RIVERA, víctima en al presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, a un cartucho y un cargador de pistola. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo tipo moto. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el estacionamiento del comando del IAPES, para realizar inspección a la moto objeto de la presente causa. Al folio 18, cursa inspección N° 0113, a la moto incautada. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 025, a un arma de fuego tipo pistola. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2529, donde se refleja que los imputados de autos presentan registros policiales. Expone el defensor público, que la supuesta víctima señala que la persona que lo atracó es una persona blanca y su defendido es una persona trigueña o morena; este Tribunal estima, que los hechos se suscitaron en horas de la noche y que la víctima no pudo haber observado con claridad las características fisonómicas de la misma, debido a que en el lugar no pudo contarse con suficiente iluminación, para detallarlo suficientemente; aunado al hecho que el mismo se pudiera encontrar en un estado de nerviosismo, al ser sometido bajo amenaza de muerte, por parte de la persona que cometió el hecho. Con respecto a lo señalado por el defensor, en el sentido que en relación a la moto utilizada, existen millones de motos con las mismas características que señala la víctima; esta juzgadora observa que efectivamente pueden existir muchas motos con las mismas características, pero la misma fue la encontrada en el procedimiento y fueron esas características, las aportadas por la víctima, al momento de formular su denuncia. Así mismo señala, que la defensa, que los funcionarios actuantes no señalan si su representado fue la persona que cometió el robo, porque los mismos no se encontraban presente al momento de cometerse el delito; observando quien aquí decide, que una vez que los funcionarios policiales recibieron información para que se trasladaran a la sede del HUAPA, ya que había ingresado un ciudadano con heridas de arma de fuego, procedente de la población de San Juan de Macarapana, dichos funcionarios dejan constancia, que este ciudadano, era el mismo que se enfrentó a la comisión policial; por lo tanto, se declara sin lugar tal petición. Considerando este Tribunal, que en vista que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, por cuanto: existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito; surgen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del hecho punible investigado; y existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegar a imponerse; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del COPP. Por lo tanto, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta la privación judicial preventiva de libertad; contra el ciudadano RÓMULO VILCHEZ DELGADO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.543, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-02-91, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Delgado; residenciado en San Juan de Macarapana, calle Cancamure, frente a la bodega “Primeros Pasos, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LÓPEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de privación de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, indicándosele que en el día de hoy, este Tribunal acordó contra el mismo, la privación de libertad, y una vez sea dado de alta, deberá ser recluido en las instalaciones del IAPES, a la orden de este Juzgado, por lo que continuar con el apostamiento policial que se encuentra custodiando al referido imputado en la sede del HUAPA. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN