REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000075
ASUNTO : RP01-P-2012-000075
Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000075, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ACOSTA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.433, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-07-1983, natural de Cumaná, Soltero, hijo de Carmen Mata y Eugenio Acosta, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 78 (a cincuenta metros de la Bodega la Niña), Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional.
Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-01-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 9:08 a.m., se apersonó el ciudadano José Gabriel Ravelo Coa, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.000 y su señora esposa Yuvely Josefina Arismendy Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.116, hasta la sede la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional con la finalidad de ambos interponer denuncia al ciudadano José Alberto Acosta porque presuntamente había amenazado de muerte a los señores antes mencionados e incluso apuntó con un arma injuriosa (chopo) al ciudadano José Gabriel Ravelo Coa, siendo las 11:00 a.m., de ese mismo día, salieron en comisión funcionarios de ese cuerpo policial y se dirigieron a la dirección suministrada por los denunciantes, y siendo las 02:10 p.m., el funcionario Salaza Coa tocó la puerta de la vivienda y los atendió el ciudadano José Alberto Acosta Márquez, siendo la persona denunciada le preguntaron si ocultaba algo en el interior de la vivienda algún arma injuriosa (chopo) el mismo manifestó que sí, le pidieron al ciudadano si le podían realizar una inspección a la vivienda el mismo respondió que si además basados en el artículo 210 del COPP, se le efectuó una inspección acompañado del ciudadano José García, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.602, testigo del procedimiento encontrando en el primer cuarto de dicha vivienda lo siguientes un arma injuriosa (chopo) empuñadura de madera forrada con cinta negra y un agarre de madera atado a un tubo forrado con cinta negra, por lo que se le practicó su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación de los imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “esta representación de la defensa pública se opone a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción establecido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 12-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Yuvely Josefina Arismendy Salazar. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 5 cursa acta de entrevista realizada al imputado José Gabriel Ravelo Coa. Al folio 6 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano José García, testigo del procedimiento efectuado. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, empuñadura de madera forrada con cinta negra y un agarre de madera atado a un tubo, forrada con cinta negra. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 0024, a un arma de fuego tipo chopo. Al folio 14, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-0088, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO ACOSTA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.447.433, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-07-1983, natural de Cumaná, Soltero, hijo de Carmen Mata y Eugenio Acosta, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa Nº 78 (a cincuenta metros de la Bodega la Niña), Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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