REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000073
ASUNTO : RP01-P-2012-000073

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000073, seguida en contra del ciudadano WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.018.082, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Héctor Piñero y Gregoria Rivero, natural de Cúpira, Edo. Miranda; nacido en fecha 25-01-1978, residenciado en la Avda. Perimetral, al lado del C.C. Marina Plaza, en una casa de vigilancia al lado de la Cinemateca, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Estado Sucre.

Siendo impuestos el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-01-2012, siendo las 3:10 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal, recibiendo llamado de la central de radio, para que se dirigieran a la Farmacia FARMATODO, a verificar una situación, y al llegar al sitio, el vigilante de la misma, les informó que tenían a un ciudadano retenido, el cual se encontraba sustrayendo mercancía de la farmacia, trasladándolos al lugar en el cual se encontraba dicho ciudadano, a quien se le realizó una revisión corporal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico; posteriormente, el vigilante de la farmacia, les hizo entrega de una caja de Atamel, contentiva en su interior, de 10 pastillas; una caja de color azul, marca Umbrella, para protección solar, contentivo en su interior, de un tubo de crema gel de la misma; y una caja de color azul, marca Umbrella, para protección solar, contentivo en su interior, de un frasco en spray, procediendo a detener a dicho ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO; determinándose la participación del imputado de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: “sí deseo declarar, ciudadana juez, si lo hice, pero lo hice por necesidad, lo del protector solar es para mi hijo que tiene quemaduras y los vecinos me dijeron que le echara protector solar para la quemadura y el Atamel para el dolor. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “la defensa solicita una libertad sin restricciones en razón no hay testigos presénciales de los hechos, por cuanto no puede utilizarse una grabación sin la autorización de un Tribunal, y no siendo un elemento de convicción legal, asimismo el vigilante no procuro testigos pudiendo haberlo hecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismos ocurrieron el día 12-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 2 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido dicho ciudadano. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano OTNIEL RAFAEL SUÁREZ SALAYA, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN DANIEL GUERRA CEDEÑO, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una caja de Atamel, contentiva en su interior, de 10 pastillas; una caja de color azul, marca Umbrella, para protección solar, contentivo en su interior, de un tubo de crema gel de la misma; y una caja de color azul, marca Umbrella, para protección solar, contentivo en su interior, de un frasco en spray. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de avalúo real Nº 0002, realizada a los objetos de la presente investigación. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de realizar inspección al sitio del suceso. Al folio 13, cursa inspección Nº 0104, practicada al sitio del suceso. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-0083, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER EDUARDO PIÑERO RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.018.082, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Héctor Piñero y Gregoria Rivero, natural de Cúpira, Edo. Miranda; nacido en fecha 25-01-1978, residenciado en Av. Perimetral, Al lado del C.C. Marina Plaza, en una casa de vigilancia, al lado de la Cinemateca, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 8 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia FARMATODO; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ