REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000072
ASUNTO : RP01-P-2012-000072

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000071, seguida en contra de los ciudadanos DONY RAFAEL MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.318.366, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, natural de Caripe, Casado, hijo de Romen Marín Nelys Gamboa, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Población Santa María de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero del Estado Sucre; ROMEN JOSÉ MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.197 de 28 años de edad, nacido en fecha 12-04-1983, natural de Caripe, soltero, hijo de Romen Marín Nelys Gamboa, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS BELTRÁN LARA RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.861 de 39 años de edad, nacido en fecha 21-10-1972, natural de Santa María de Cariaco, soltero, hijo de Pablo Lara y Nieves Rico, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a trescientos metros de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero del Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional.

Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público N° 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados de autos y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-01-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, dejan constancia que siendo las 5:10 p.m., instalaron un punto de control en el tramo carretera Muelle de Cariaco-Santa María de Cariaco, y avistaron un vehículo Chevrolet, tipo camión, indicándole a su conductor que se estacionara, el cual respondía al nombre Dony Rafael Marín y a sus acompañantes; al revisar el vehículo, se les incautó envuelto en una prendas de vestir de tela, tipo braga, de color azul, un arma de fuego de fabricación casera (chopo); con un cartucho 12 mm sin percutir, se les preguntó acerca de su pertenencia, no dando respuesta, por lo que se les practicó su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; determinándose la participación de los imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados ROMEN JOSÉ MARÍN GAMBOA y LUIS BELTRÁN LARA RICO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; y el imputado DONY RAFAEL MARÍN GAMBOA, expuso querer declarar, manifestando: “Bueno, nosotros estábamos en la casa el dueño del camión salió a las cinco de la mañana se accidentó por La Peña, y nos llamó a la casa, que si podríamos hacerle el favor de bajar a remolcarlo, porque el carro estaba malo, y nos dijo; prendan el camión y nos vienen a buscar, eso fue todo, bajando estaba la alcabala, ahí y fue que nos pararon. Es todo”.

Fue interrogado por el Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien preguntó: ¿Ud. Es el dueño del camión? R) No. ¿Cómo se llama el dueño del camión? R) lo llaman el negro. ¿Cuándo supo que había un arma debajo del asiento del piloto? R) cuando revisaron y sacaron y los policías dijo vamos para abajo y yo dije vamos. ¿Cuando fue a buscar el camión fue solo? R) con los otros dos, les dije que me acompañaran porque era lejos.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “esta representación de la defensa pública se opone a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales y de la declaración de mi representado, se puede evidenciar que los mismo no tenían conocimiento que debajo del asiento del piloto, que le prestaron había un arma de fuego, siendo el caso que cuando a una persona le prestan el carro, no está obligado a revisar lo que está debajo del asiento o en el vehículo, motivo por el que considera la defensa, que no hay elementos de convicción sólidos y lógicos como para llenar los extremos establecidos en el articulo 250 del COPP, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 12-01-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 5 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 12 mm, cañón largo, cacha de madera, sin serial ni marca, con un cartucho del mismo calibre, percutido, el cual se encuentra incrustado dentro del cañón de la citada arma de fuego. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, Nº 9700-174-V-020-12, al vehículo incautado en el procedimiento. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 00233, a un arma de fuego tipo chopo y una concha de proyectiles múltiples. Al folio 16, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-0084, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados DONY RAFAEL MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.318.366, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, natural de Caripe, Casado, hijo de Romen Marín Nelys Gamboa, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Población Santa María de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero del Estado Sucre; ROMEN JOSÉ MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.197 de 28 años de edad, nacido en fecha 12-04-1983, natural de Caripe, soltero, hijo de Romen Marín Nelys Gamboa, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a tres casas de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS BELTRÁN LARA RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.520.861 de 39 años de edad, nacido en fecha 21-10-1972, natural de Santa María de Cariaco, soltero, hijo de Pablo Lara y Nieves Rico, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Santa María de Cariaco, Sector El Guamo, Calle Principal, Casa S/Nº (a trescientos metros de la Bodega del Sr. William), Municipio Ribero del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía destacada en la Población de santa maría de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía destacada en la Población de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ