REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000071
ASUNTO : RP01-P-2012-000071

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-000071, seguida en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.860, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/01/79, residenciado en el Sector Aeropuerto viejo, Calle Arcoiris, Rancho S/Nº (los ranchos que quedan por el caño detrás del ambulatorio de cumanagoto, detrás de barrio malo), Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Nº 2 (suplente), Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12 de enero de 2.012, siendo las 2:00 de la tarde, los funcionarios SM/3RA EDIXON GARCÍA JIMÉNEZ, S/1RO. RAMÓN ACOSTA JIMÉNEZ, S/1RO. DAVID MÁRQUEZ GONZÁLEZ, S/2DO. ENMANUEL MARTÍNEZ, S/2DO. HERVE POSTEMUS CASTRO; y S/2DO. CARLOS VILLEGAS LOVERA, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Municipio Sucre, y a eso de la 3:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en el sector Aeropuerto Viejo, específicamente en la calle Arcoiris, avistaron a un ciudadano que vestía una guardacamisa de color rojo y un short de color azul, el cual caminaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, por lo que procedieron a perseguirlo y darle la voz de alto, informándole que mostrara todas sus pertenencias y que le iban a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa la búsqueda, efectuando entonces la revisión el S/1RO. DAVID MÁRQUEZ GONZÁLEZ, incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía, una (01) bolsa de material plástico transparente, contentiva en su interior de sesenta y cinco (65) fragmentos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga de la denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndole los derechos constitucionales que lo asisten establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como RAMÓN ANTONIO SALAZAR. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que en vista que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP, no se puede atribuir calificación jurídica al detenido de autos; aunado al hecho, que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que dieran fe de su dicho; por lo que solicito en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 243 del COPP. Solicito se acuerde la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver las solicitudes efectuadas por las partes, en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12-01-2012. Igualmente, surgen elementos como convicción, los siguientes: al folio 23 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-0085, donde se deja constancia que el detenido de autos, al ser verificado en el sistema SIIPOL, se pudo constatar que el mismo presenta registros policiales. Considerando esta Juzgadora, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal contra los imputados de autos; y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en LIBERTAD, la cual es solicitada por el Ministerio Público y la cual ratifica este Despacho, a lo cual se adhirió la defensa; este Tribunal, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente y ajustado a Derecho, restituir de inmediato la libertad sin restricciones del detenido de autos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.860, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/01/79, residenciado en el Sector Aeropuerto viejo, Calle Arcoiris, Rancho S/Nº (los ranchos que quedan por el caño detrás del ambulatorio de cumanagoto, detrás de barrio malo), Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los detenidos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS