REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003304
ASUNTO : RP01-P-2011-003304

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia para Aprobación de acuerdo Reparatorio planteado por las partes en la presente causa.

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se comparecieron la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández; la víctima Patricia Valdiviezo, el ciudadano JOSÉ MARIA ALFONZO, en su condición de demandado y el abogado privado, REYLUISBELT VÀSQUEZ.

DECLARACIÓN DEL DEMANDADO
Se le otorgó la palabra al denunciado, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea declarar, lo puede hacer libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando que en virtud que ambos convinieron e celebrar un acuerdo reparatorio en la sede d la Fiscalía del Ministerio Público , solicita que se homologue el mismo. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó, previa imposición de sus derechos como víctima y sin coacción o apremio: “Estoy de acuerdo que se homologue el presente acuerdo reparatorio, por cuanto en las actuaciones, específicamente en el folio 23, cursa copia del cheque mediante el cual se me canceló la cantidad de ciento veintinueve mil (129.000 bsf). Es todo.”



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Solicito al Tribunal que como consecuencia de haber homologado el presente acuerdo reparatorio, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consigno en este acto copia certificada del con trato de opción a compra venta, y de de reintegro de la cantidad de (129.000 bsf), mediante cheque de gerencia N° 09980033 de la entidad bancaria corp banca C.A. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el abogado, ya que la victima manifestó haber recibido el dinero alegado en este acto y como consecuencia de ello, la figura jurídica que cabe en el presente caso, es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por ambas partes, los argumentos esgrimidos por la defensa, y la no oposición de la representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y tratándose de un acuerdo que ha sido ya cumplido y habiendo recibido la víctima, según su propia manifestación, y según copia de cheque de gerencia N° 09980033 de la entidad bancaria Corp Banca C.A. que cursa al expediente al folio 23 de la presente causa, la cantidad pactada, mediante dinero en efectivo por la cantidad de (129.000 bsf), se resuelve, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, y el numeral 6 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA ALFONZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.658.620, de 71 años de edad, comerciante, residenciado en Av. Humbolt, N° 12, Cumaná, Estado Sucre; conforme al numeral 1 del artículo 318 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central de esta sede judicial, transcurrido el lapso de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA