REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000710
ASUNTO : RP01-P-2009-000710

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), la Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones Impuestas, en la causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, de 29 años, titular de la cédula de Identidad Nº 13.924.622, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 12/10/1978, hijo de Máximo Castillo y Andrea Reyes, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; con residencia en la calle la Palencia de Casanay, casa Nº 11659, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTERVINA DE LA CRUZ JIMÉNEZ.

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta, Abg. Omaira Guzmán; la víctima ESTERVINA DE LA CRUZ JIMÉNEZ, y el imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES.

La Juez declaró abierta la presente audiencia y explicó a las partes el motivo de la misma.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Habiendo revisado todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente de marras y verificando que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES cumplió a cabalidad con la condiciones estipuladas por el Tribunal en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar en la cual el mismo admitió los hechos, considera esta representación fiscal, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal y proceda en consecuencia conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.



DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le concedió la palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, antes identificado, y se le impuso del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento y libre de coacción o apremio, manifestando no tener nada que decir y acogerse al precepto constitucional.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana ESTERVINA DE LA CRUZ JIMÉNEZ quien expuso: “Él no se ha metido más conmigo y hasta la presente fecha no hemos tenido mas problemas. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y visto que mi representado ha cumplido fielmente con lo estipulado por el Tribunal Primero de Control, en cuanto a la condiciones impuestas en fecha 28/10/2010 y según consta de informe final emitido por la delegada de prueba cursante al folio 94, solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa; solicitud que se hace, conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 7 ejusdem. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, visto lo expuesto en este acto por las partes se evidencia en la audiencia preliminar se le acordó al acusado de autos, la Suspensión condicional del proceso, tal como lo establecen los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima, ciudadana ESTERVINA DE LA CRUZ JIMÉRNEZ; 2- Prohibir que incurra en algún acto de acoso, intimidación u hostigamiento, en perjuicio de la víctima; y 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, el cual refiere que cumplió con lo ordenado por este Despacho y analizados los demás elementos de prueba del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y comprobado en la presente audiencia; motivo por el cual, de acuerdo a la establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO REYES, de 29 años, titular de la cédula de Identidad Nº 13.924.622, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 12/10/1978, hijo de Máximo Castillo y Andrea Reyes, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; con residencia en la calle la Palencia de Casanay, casa Nº 11659, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTERVINA DE LA CRUZ JIMÉNEZ. Todo, de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto cualquier orden de captura que pesare sobre el imputado de autos. Se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas, a favor de la víctima y en contra del acusado de autos, ratificadas en la audiencia de presentación de detenidos. Remítase las presentes actuaciones al archivo central transcurrido el lapso legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL