REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002634
ASUNTO : RP01-P-2009-002634

Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de enero de dos mil doce (2012), la Audiencia de Imposición de orden de captura, en la causa No. RP01-P-2009-002634, seguida al acusado HENRY JOSÉ CASTILLO VALLENILLA venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 19/09/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.243.342, hijo de Edito Castillo y Alida Vallenilla, y domiciliado en la Vía de Cariaco, sector Terranova, cerca de un cuidado diario, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN OMAIRA RODULFO, MILAGROS DEL VALLE RODULFO Y FELIDA BAUTISTA RODULFO.

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO; la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; las víctimas, ciudadanas Carmen Omaira Rodulfo Rodulfo, Milagros del Valle Rodulfo Rodulfo y Felida Bautista Rodulfo; y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.

El Tribunal pasó a imponer al imputado de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual se acordó con lugar la solicitud Fiscal y se ordenó librar orden la captura en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CASTILLO VALLENILLA, visto que el mismo no ha comparecido a los llamados que le hiciere el tribunal, para la realización de la audiencia oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, a fin que el mismo señale los motivos de su incumplimiento y de su incomparecencia.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ahora bien, en este estado, y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concedió el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Yo no he recibido citaciones y yo no me he metido más con ellas, eso que no fui más fue que en la copita se mudaron, pero yo busqué la dirección y el problema fue por un hijo mío con el esposo de una de ellas. Es todo”.


MANIFESTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Felida Rodulfo, quien expuso: “El señor después de la audiencia se volvió a meter en tres oportunidades con nosotras, y estoy sufriendo de la patada que él me dio y ahora estoy padeciendo de ese golpe, y ahora le zumbó piedras a la casa de los hijos míos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Milagros Rodulfo, quien expuso: “El señor se metía con nosotras y nos amenazaba y decía que los hermanos de nosotras también iban a pasar por lo mismo y pasaba al frente de nosotras y arrastraba el machete que llevaba por el piso. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Carmen Omaira Rodulfo, quien expuso: “Ese señor tiene problemas, porque cuando llega rascado se pone a tirar puntas para nosotras, y también se mete con los hermanos de nosotras y a mi mamá casi la mata con una piedra que le lanzó, él lo que quiere es matar a alguien de la familia, y su papá lo apoya, igualmente sus hermanas, todos son problemáticos, se pasan tirando puntas para incitarnos a tener problemas con él. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito., quien manifestó: “Visto que se evidencia del informe final que el acusado no ha cumplido a cabalidad con el régimen impuesto por el tribunal y el mismo ha incurrido en hechos similares, es por lo que solicito a este Tribunal se revoque el régimen a prueba que le fuera impuesto. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa, oída lo manifestado por mi representado y una vez revisado el Informe Final, emanado de la UTASP, en el cual se informa que el acusado demostró en varias oportunidades interés en cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y debido a lo informado por él mismo, fue quien le manifestó de los problemas suscitados con su pareja a los representantes de la UTASP, asimismo de acuerdo a lo manifestado por las víctimas, en ningún momento durante el régimen a prueba mi defendido incurrió en hechos que afectara a las víctimas, por cuanto desde el día que fue decretada la suspensión del proceso hasta la presente fecha no han manifestado ningún hecho en que se vieran amenazadas, con hechos de violencia, siendo por ello que estando en esta oportunidad en la audiencia de verificación de cumplimiento, solicito se le conceda la oportunidad a mi defendido, y se le impongan charlas de género a la mujer, por cuanto con anterioridad las charlas recibidas fueron insuficientes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este acto, la juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: Como se pudo constatar durante la audiencia, se evidencia que consta a los folios 81 al 83 de la presente causa, audiencia de fecha 10-08-2010, en la cual este tribunal amplió el régimen de prueba al acusado de autos por el lapso de un año, y así mismo, en dicha audiencia, las víctimas manifestaron que el acusado de autos no se había metido más con ellas. Al folio 108 de la presente causa, cursa informe final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, en el cual se evidencia que durante el período de supervisión asistió regularmente a las entrevistas, demostró interés en cumplir con lo establecido. En razón a ello, este Tribunal acuerda restituir la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 constitucionales, ya que la pena a imponer en el delito por el cual fue acusado el mismo, conlleva prisión de seis a dieciocho meses, no excediendo la misma de cinco años.; por lo que se ordena oficiar al Comandante General del IAPES, adjunto al cual se le remitirá boleta de libertad. Ahora bien, Visto que se desprende que las víctimas no manifestaron ante la Fiscalía del Ministerio Público su problemática con el hoy acusado, no pudieron demostrar a través de testigos, ni de manera fehaciente que el mismo demostrara una conducta reticente para con ellas, por lo que este Tribunal, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ CASTILLO VALLENILLA venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 19/09/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.243.342, hijo de Edito Castillo y Alida Vallenilla, y domiciliado en la Vía de Cariaco, sector Terranova, cerca de un cuidado diario, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN OMAIRA RODULFO, MILAGROS DEL VALLE RODULFO Y FELIDA BAUTISTA RODULFO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano HENRY JOSÉ CASTILLO VALLENILLA venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 19/09/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.243.342, hijo de Edito Castillo y Alida Vallenilla, y domiciliado en la Vía de Cariaco, sector Terranova, cerca de un cuidado diario, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN OMAIRA RODULFO, MILAGROS DEL VALLE RODULFO Y FELIDA BAUTISTA RODULFO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del mencionado ciudadano, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que deje sin efecto cualquier orden de captura que pudiere pesar sobre el referido ciudadano, anexándole copia certificada de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA



LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA