REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÈ VILLARROEL MARCANO y MARIA CECILIA ORTÌZ VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.641.678 y V-8.650.373 respectivamente y de este domicilio, representado el primero por su apoderada judicial abogada en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.465 y la segunda representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicios DAMELYS MARIA REYES y NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ , inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.24.028 y 25.280 respectivamente.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.280, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Junio de 2011.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Primero (01) de Agosto de 2011, constante de seiscientos veintidós (622) folios, por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Al folio seiscientos veinticinco (625), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSÈ VILLARROEL MARCANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAOLA INDRIAGO, IPSA Nº 132.465, mediante la cual Revoca en todo y cada una de sus partes el poder que fuera conferido apud –acta a la abogada en ejercicio ANNI LEONOR RIVAS ROJAS, IPSA Nº 46.253, el cual fue otorgado en fecha 04 de octubre de 2010.
En fecha siete (07) de Octubre de 2.011, las abogadas en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ y DAMELYS MARIA REYES, IPSAS NROS 25.280 Y 24.028, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, presento escrito de informes constante de quince (15) folios y tres (03) anexos marcados con las letras A, B, C y D.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011, se dicto auto mediante la cual se ordena agregar a los autos el oficio nº 352-2011 emanado del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
Al folio seiscientos cincuenta y siete (657), se dicto auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La apelación es contra la decisión de fecha 15 de Junio de 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que en la parte dispositiva del fallo declaró:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONCILIACIÓN, sostenida por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN. SEGUNDO: Se declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN y RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO. TERCERO: Se declara DISUELTO el VÍNCULO que los mantenía unidos desde el Dieciséis (16) de Enero de dos mil uno (2001), fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. CUARTO: Liquídense los bienes de la comunidad conyugal por procedimiento independiente del presente juicio.”

Observa quien sentencia, que el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO, solicitó mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, argumentando que había transcurrido más de un (1) año sin que hubiera habido reconciliación entre ellos.
Que la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los cónyuges RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO y MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, fue decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 13 de febrero de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículos 189 del Código Civil.
Notificada la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio,
solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO, procedió hacer oposición a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010. En virtud de la oposición procedió el Tribunal ad quo abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la reconciliación en el proceso de divorcio o separación de cuerpos, encontramos lo siguiente:
López Herrera, en su obra Anotaciones de Derecho de Familia, señala: “Se entiende por reconciliación el acuerdo de voluntades, en virtud del cual el cónyuge inocente perdona al culpable el incumplimiento de sus deberes matrimoniales y éste acepta ese perdón, poniéndose todo ello de manifiesto por la reanudación o la continuación, según sea el caso, de la vida normal en común.”
“La voluntad de perdonar y la de aceptar el perdón tiene que resultar de la intención seria de las partes; eso quiere decir que ellas deben aspirar realmente a normalizar su vida matrimonial. No basta que la actitud de ellas resulte de sentimientos de bondad, de piedad, de religión, de generosidad o de conveniencia social, sino que debe estar necesariamente dirigida a la reanudación o la continuación, según fuere el caso, de la vida normal en común, como esposos.”
“… La reconciliación tiene que ser puesta de manifiesto por la reanudación de la vida en común de los cónyu8ges, si ésta se encontraba suspendida o interrumpida; o mediante la continuación de dicha comunidad de vida, si no había llegado a suspenderse. Mientras ello no suceda, no existe reconciliación propiamente dicha, en sentido jurídico.
Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, entre las citas jurisprudenciales realizadas precisa como concepto de reconciliación la citada en la sentencia de la Corte Superior Primera, de fecha 30 de septiembre de 1971:
“Los autores la definen como un acuerdo, expreso o tácito, libremente celebrado por los esposos, no condicionado, circunstancias estas que le asignan indudable sello de bilateralidad, y exigen por tanto, una actividad mutua de los cónyuges: perdón de la falta y la aceptación del perdón, amén de la plena libertad y voluntariedad en el acuerdo. Es en este aspecto, el reverso o contrapartida de la posición que asumieron los mismos esposos cuando manifestaron su voluntad de separarse. (CS1CDF. Ramírez y Garay).”

El ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, argumentando que había transcurrido más de un (1) año sin que hubiera habido reconciliación entre ellos; y su cónyuge MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, hizo formal oposición alegando la reconciliación, por lo que le corresponde a ésta última la carga de la prueba, para demostrar los hechos constitutivos de la misma.
Quien sentencia pasa en primer lugar a decidir, la solicitud como previo pronunciamiento que sobre la perención, han alegado las apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, en su escrito de informes, quienes la sustentan en lo siguiente:
“Desde la solicitud de separación en fecha TRES (03) DE FEBRERO DEL (sic) DOS MIL CUATRO (2004), hasta la fecha de solicitud de conversión, que ocurrió el VEINTE (20) de JULIO DEL (sic) DOS MIL DIEZ (2010), transcurrieron SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES y en razón de que la perención es de orden público, se le solicitó al Juez de la causa la decretara. Fundamentando la misma en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien sentencia, que los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO y MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, solicitaron la separación de cuerpos que fue decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 13 de febrero de 2004. Y el 20 de julio de 2010, RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO, solicita que se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que se haya dado la reconciliación.
La acción de separación de cuerpos, es constitutiva de estado, y al decretarse altera sustancialmente, el estado conyugal, la consecuencia directa o el efecto de ese decreto que acuerda la separación de cuerpos, es la suspensión de la vida común entre los cónyuges, que el ordenamiento jurídico le concede un año, para la posibilidad de una reconciliación, que pudiera darse o no, en ese tiempo. No estableció el legislador, la posibilidad de mantener viva la acción de separación de cuerpos, y evitar la inactividad procesal como lo sostienen las apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN, dado que el auto que decretó la separación de cuerpos, suspende si se quiere el procedimiento, hasta tanto, las partes o una de ellas, anuncie la reconciliación o en todo caso, no habiendo existido esta última y transcurrido el lapso de un año se solicite la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por lo que es improcedente la perención de la instancia solicitada. Así se decide.
Quien sentencia, procede a analizar las pruebas promovidas por las Abogadas DAMELYS MARIA REYES Y NUBIA CARMMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN a quien le corresponde probar la materialización del hecho de la reconciliación con su cónyuge, y no así las promovidas por las apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO.

Con el objeto de demostrar la reconciliación entre su representada MARÍA CECILIA ORTIZ VOLCAN y su cónyuge RAFAEL JOSÉ VILLARROEL MARCANO, las Abogadas DAMELYS MARIA REYES Y NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, promovieron las siguientes:
I
Documento emitido por CITIBANK, N.A., donde consta que existe la Cuenta Nº 3177631819 aperturada en el año 2006, a nombre de RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO, cédula de identidad nº 8.641.678 y MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, cédula de identidad nº 8.650.373, el cual está fechado 26 de marzo del 2008. La misma no fue admitida
II
Copia simple de un Documento de propiedad de un Apartamento adquirido en fecha 10 de enero de 2006, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el nº 20, folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año, ubicado en Residencias Del Mar, distinguido con las siglas 2-A, Segunda Planta, situado en la Avenida Cristóbal Colón, también llamada Avenida Perimetral, Parcelamiento Miranda, Sector “A”, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. La misma no fue admitida..
III
Reseña del evento realizado por la empresa DHL en fecha 08/10/2004, en la ciudad de Caracas, Quinta Esmeralda, Municipio Chacao.
Se trata de un instrumento que reseña un evento donde se observa la asistencia de una pareja en una celebración, pero no aporta probanza alguna respecto al hecho de que los cónyuges se reconciliaron. Así se declara.
IV
Factura emitida en fecha 10 de septiembre de 2010 por la Junta de Condominio de Residencias Del Mar, a nombre de RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO.
Es un documento privado emanado de tercero, que se desecha por cuanto no fue ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
Promovió las pruebas de informe mediante la cual solicitó que el Tribunal requiriera información de las siguientes Instituciones: Banco de Venezuela, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la Firma Karina Abreu Bienes Raices (Administradora del Condominio “Residencias del Mar”).
Admitida la prueba y emitidos los oficios correspondientes, las mismas no fueron evacuadas. Así se declara.
VI
Promovieron diecisiete (17) Fotografías full color, que se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende la existencia de una relación entre las personas que allí comparten, mal podría decirse que tales elementos probatorios evidencien que los cónyuges se reconciliaron. Así se establece.
VII
Promovieron las testimoniales de las ciudadanas: CELESTINA LIBERTHELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.592; DIGNA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.990; SANDRA CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.919; JENNIFER MALAVÉ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.828.787 y MARIELA DEL VALLE TRYBIEC DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.421.
Quien sentencia pasa analizar las preguntas y sus respuestas, y las repreguntas y sus respectivas respuestas dadas por los testigos promovidos en la oportunidad de su evacuación que depusieron así:
CELESTINA LIBERTHELLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.982.592 (29 de marzo de 2010)

PREGUNTAS: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación tanto a la señora MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN como al Señor RAFAEL JOSE VIRLLAROEL (sic) MARCANO?. Contestó: Si los conozco a los Dos. SEGUNDA: Diga el testigo si si (sic) puede establecerle a esta (sic) Tribunal el tiempo aproximado en el cual conoce a la pareja. Contesta: Tengo Diez (10) años conociendo a la pareja. TERCERA: Diga el testigo si puede señalar la dirección donde la pareja habita o habitaba?. Contestó: Avenida Fernández de Serpa Edificio Vistamar. CUARTA: Diga el testigo si puede señalarle al Tribunal en forma muy sucinta el comportamiento y las veces que compartió con la pareja conformada por MARIA CECILIA ORTIZ VOLVAN y RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO?. Contestó: De compartir compartimos mucho, por ejemplo bautizaos (sic) de mis hijas en el 2005, en el 2007 fuimos a Orlando juntos, muchos fines d e (sic) semanas nos invitaban a su casa, muchos fines de semana íbamos a la playa juntos, hasta hace poco, hablo del 2009. QUINTA: Diga el testigo si ha tenido o tiene algún tipo de desavenencias con el Señor RAFAEL JOSE VILLAROEL (sic) MARCANO y si lo considera su amigo o en caso contrario su enemigo?. Contestó: Para nada compartimos 10 años de muchos fines de semanas, otro es mi empresa trabaja con su empresa, por lo tanto no puede ser enemigo o todo lo contrario, aun nos seguimos tratando. SEXTA: Diga el testigo si desde su punto de vista el trato que se profesaba la pareja correspondía al trato entre cónyuges o por el contrario se comportaban como dos extraños o dos personas que se hubieren separado o puesto fin a la relación conyugal?. Contestó: Desde mi punto de vista para nada, mas bien siempre nos invitaban a su casa compartíamos en pareja y nunca vi algo inanormal, mas bien una pareja demasiado unida. Cesó. Acto seguido la ciudadana Abogado ANNI RIVAS, pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante si confirma como ha respondido la pregunta numero tres relacionada con la dirección de habitación o donde habitaba, que esta reside en la residencia vista al mar?. Contestó: yo se que es en la Fernández de serpa (sic), aclárenme si es en la residencia vista al mar, aclárame porque me puedo confundir lo confirmo porque hasta hace poco vivió allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Considerando la respuesta a la repregunta anterior y a la pregunta numero cuatro relacionada con todos los momentos compartidos con la pareja antes descrita, como es posible que pueda confundir una dirección de la cual tiene tanto tiempo específicamente conociendo a la pareja y visitándolos en muchos fines de semana? En este estado interviene la ciudadana Abogado DAMELIS REYES y expone: Me opongo a la repregunta numero dos formulada por la apoderada del demandante por cuanto trata de inducir al testigo en error, el testigo respondió según su criterio, saber y entender. El Tribunal vista la exposición anterior, ordena la testigo conteste la repregunta formulada y valorará su deposición en la sentencia. Contestó: Tenemos una mala costumbre en que a veces nos acostumbramos a ir siempre a un sitio y no vemos la dirección, entonces la dirección de eso y sí tengo diez años visitando esa casa con ellos juntos, en la avenida Fernández de Serpa cruzando el primer edificio, piso 2. TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante que tipo de relación mantiene actualmente con nuestro patrocinado?. Contestó: Con el señor RAFAEL, mantengo una relación comercial, mi empresa trabaja con su empresa, tengo mucho tiempo que no lo veo, pero nuestra amistad sigue siendo la misma. CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante en base a la repregunta respondida anteriormente desde cuando específicamente no se comunica personalmente en una tónica de relación de amistad con el ciudadano RAFAEL VILLAROEL(sic) MARCANO?. Contestó: Específicamente desde diciembre para acá, que no lo veo, que no nos hablamos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la declarante si las razones por las cuales no se ha comunicado desde el mes de diciembre para acá con nuestro representado, tiene que ver con algún problema o conflicto personal que halla (sic) ocurrido entre usted y nuestro representado ?. Contestó: Primero para nada, segundo no frecuentamos los mismo sitios ejemplo la marina que era donde mas nos veíamos, porque por medida de salud mía me he retirado d ese mundo de lanchas, y realmente no soy amiga de hablar por teléfono, además mi amistad con el no viene de ahora, viene de sus padres, nuestra amistad es de infancia. SEXTA REPREGUNTA: Diga la declarante cual es su interés en el presente juicio ?. Contestó: ser justo. Cesaron. …”
Quien sentencia, analizado como han sido las declaraciones de la ciudadana CELESTINA LIBERTHELLA, y específicamente las deposiciones contenidas en las respuestas a las preguntas segunda y sexta, a las cuales la testigo, declaró:
“SEGUNDA: Diga el testigo si si (sic) puede establecerle a esta (sic) Tribunal el tiempo aproximado en el cual conoce a la pareja. Contesta: Tengo Diez (10) años conociendo a la pareja.”
“SEXTA: Diga el testigo si desde su punto de vista el trato que se profesaba la pareja correspondía al trato entre cónyuges o por el contrario se comportaban como dos extraños o dos personas que se hubieren separado o puesto fin a la relación conyugal?. Contestó: Desde mi punto de vista para nada, mas bien siempre nos invitaban a su casa compartíamos en pareja y nunca vi algo inanormal, mas bien una pareja demasiado unida.”
Ahora bien, dentro de ese lapso de tiempo, que dice conocer la testigo a las partes en conflicto, encontramos que 13 de febrero de 2004, los ciudadanos MARIA CECILIA ORTIZ VOLVAN y RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO, solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia Civil la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES; por lo que resultan contrarias sus afirmaciones con la propia solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA CECILIA ORTIZ VOLVAN y RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO, por consiguiente, quien sentencia, que tales declaraciones no aportan certeza y como consecuencia de ello deben desestimarse. Así se declara.

DIGNA ENCARNACIÓN ARMAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.147.990. (29 de marzo de 2010)

PREGUNTA: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN y al ciudadano RAFAEL JOSE VIRLLAROEL(sic) MARCANO?. Contestó: Si los conozco a los Dos (sic) son amigos míos. SEGUNDA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal el sitio donde habitaba la pareja?. Contesta: En la perimetral, frente al monumento edificio del mar. TERCERA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo la pareja?. Contestó: Desde que llegue a cumaná (sic) veinte años de trato quince años(sic). CUARTA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal en forma sucinta la relación y las oportunidades compartidas entre su persona y los ciudadanos MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN y RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO?. Contestó: Hemos compartidos bastante, incluso el año pasado en noviembre estuvimos en margarita(sic), perdón el año antes pasado, nos hospedamos en el LIDO hotel los tres, compartimos ese fin de semana. QUINTA: Diga la testigo si puede señalarle al tribunal lo que ella percibió durante todos los años que compartió con la pareja específicamente al trato que se profesan o se profesaban?. Contestó: Bueno lo que yo veía era trato normal, peleas de tonterías, discusiones normales de pareja nunca nada fuera de lo común, una vez viviendo aquí en Nueva Cumaná se separaron como por tres meses, me consta porque el iba para mi casa, enseguida se volvieron a contentar. SEXTA: Diga la testigo si tuvo oportunidad de acudir a eventos sociales con RAFAEL JOSE VILLAROEL (sic) MARCANO Y MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, y si en esos eventos se presentaban como cónyuges?. Contestó: Sí, perfecto. Cesó. Acto seguido la ciudadana Abogada ANNI RIVAS Apoderada Judicial del Ciudadano RAFAEL JOSE VILLAROEL (sic) MARCANO, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante considerando la pregunta numero (sic) dos en la cual manifiesta efectivamente que la dirección donde habitaba la pareja antes descrita, responda desde que tiempo se encuentran separados?. Contestó: No tengo la fecha exacta, serán tres o cuatro meses, fue ahora, se que en diciembre no estaban. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante en relación a la pregunta numero (sic) seis en la que manifiesta que tuvo oportunidad de compartir con los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLAROEL (sic) MARCANO y MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, en diferentes eventos sociales en los cuales se presentaron como cónyuges, señale concretamente en que tiempo o las fechas en que compartió con la pareja descrita? Contesto: Fecha no te puedo decir, eso es una concha de mango, fecha no te puedo dar, ellos llegaron de viaje, vimos películas, no me acuerdo en que fecha hicieron el ultimo viaje, pero llevaron películas compartimos, en su casa en reuniones, pero fecha no te puedo decir, para que luego aparezca que no es la fecha. TERCERA REPREGUNTA: En cuanto a la pregunta numero (sic) cinco en que la declarante manifiesta que todos los años compartidos con la pareja mencionada, existieron discusiones normales de pareja, e incluso separación. Diga la declarante que tan reiteradas o frecuentes fueron esas discusiones y/o separaciones?. Contestó: La única vez que se separaron que vivian (sic) aquí en Nueva Cumaná, que yo intercedía para que se contentaran, el iba la cas (sic) y nos invitaba a almorzar, iba a la casa yo la llamaba, porque se sentía muy mal, nos invitaba a comer, en ese momento el iba a la casa y reposaba, el estaba tan deprimido que yo le preparaba Té. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo en relación a la pregunta Numero (sic) seis en la que manifiesta que la ex pareja se presentaban como cónyuges, si el hecho de presentarse como cónyuges repito, esto significa que sean pareja de acuerdo al trato y comunicación que su persona tenia con los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLAROEL (sic) MARCANO y MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN?. Contestó: Mira esa es una pregunta que no se si es una concha de mango, no vas a andar con una persona sin amistad, me tras (sic) de confundir, yo los quiero a los dos, son mis amigos, trate que no pasara eso, pero ellos tienen un trato normal, si nadan juntos como esposo son pareja. QUINTA REPREGUNTA: Diga la declarante cual es su interés en el presente juicio?. Contestó: Par (sic) mi los dos son mis amigos, inclusive con Gonzalo Briceño, somos un triangulo, compartimos muchísimos (sic), ahorita es que el se ha alejado de mi, el mismo cariño, somos amigos, me llamaron a declarar y yo vine. SEXTA REPREGUNTA: Por ultimo diga la declarante en relación a la respuesta anterior, por que motivo trae a colación a una tercera persona como es el Ciudadano (sic) Gonzalo Briceño, si este no es parte en la presente causa?. Contestó: Porque somos bastante amigos, incluso Gonzalo estuvo en mi casa el viernes que fue mi cumpleaños y me pregunto por el. Cesaron.…”
Quien sentencia, analizado como han sido las declaraciones de la ciudadana DIGNA ARMAS DE GARCÍA, y específicamente las deposiciones contenidas en las respuestas a las preguntas tercera y quinta, a las cuales la testigo, declaró:
“TERCERA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo la pareja?. Contestó: Desde que llegue a Cumaná (sic) veinte años de trato quince años(sic).”
“QUINTA: Diga la testigo si puede señalarle al tribunal lo que ella percibió durante todos los años que compartió con la pareja específicamente al trato que se profesan o se profesaban?. Contestó: Bueno lo que yo veía era trato normal, peleas de tonterías, discusiones normales de pareja nunca nada fuera de lo común, una vez viviendo aquí en Nueva Cumaná se separaron como por tres meses, me consta porque el iba para mi casa, enseguida se volvieron a contentar.”
Ahora bien, dentro de ese lapso de tiempo, que dice conocer la testigo a las partes en conflicto, encontramos que 13 de febrero de 2004, los ciudadanos MARIA CECILIA ORTIZ VOLVAN y RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO, solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia Civil la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES; y en su solicitud expusieron: “Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo y en virtud de causas muy diversas y complejas la completa armonía y paz conyugal reinante hace poco a quedado completamente rota entre nosotros…”
Por lo que resultan contrarias las afirmaciones de la testigo DIGNA ARMAS DE GARCÍA con la propia solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA CECILIA ORTIZ VOLVAN y RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO, por consiguiente, quien sentencia, como consecuencia de ello deben desestimarse. Así se declara
SANDRA CARPIO DE DE PINTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.434.919. (29 de marzo de 2010)
PREGUNTAS: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN y al ciudadano RAFAEL JOSE VIRLLAROEL (sic) MARCANO?. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal el lugar de habitación de la pareja MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN y el ciudadano RAFAEL JOSE VIRLLAROEL(sic) MARCANO?. Contesta: Sí, en Residencias Del Mar, Piso 02, Av. Perimetral, allí me robaron mi carro justamente. TERCERA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal cuanto tiempo tiene conociendo a la pareja?. Contestó: Bueno, yo conozco a Fucho, primero que María Cecilia, porque mi familia vive frente a su familia, calle Teresén, Quinta el Hornero, Parcelamiento Miranda, detrás del Cruz Salmerón Acosta, a él hace mucho tiempo, exactamente no puedo decir, cuanto tiempo, a María Cecilia desde hace como seis (06) años. CUARTA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal como observaba ella en la colectividad Cumanesa el comportamiento de María Cecilia Volcán y Rafael Villarroel?. Contestó: Un matrimonio normal, una pareja normal. Cesó. Acto seguido la ciudadana Abogada ANNI RIVAS Apoderada Judicial del Ciudadano RAFAEL JOSE VILLAROEL(sic) MARCANO, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante que tipo de relación tiene con el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO?. Contestó: Normal, lo veo y lo saludo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante en relación a la pregunta numero (sic) cuatro en la que manifiesta que notaba a los ciudadanos Rafael Villarroel y María Cecilia Ortiz como una ex pareja normal, el tiempo o fecha aproximada en que los vio en esa situación? Contesto: Yo dije pareja, no ex pareja, no sé, no digo nada porque los ví como pareja, no como ex pareja, yo asistí a los 40 años de María Cecilia y los ví como pareja, que fue abajo en la sala de fiesta. TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante, en relación a la respuesta anterior, y de acuerdo al conocimiento y trato que mantiene con la ciudadana María Cecilia Ortiz Volcán, la edad actual de la ciudadana María Cecilia Ortiz Volcán?. Contestó: Creo que tiene cuarenta y cuatro (44). CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante, que la motivó a asistir a este Despacho a declarar?. Contestó: Nada, solo vine a decir la verdad, bueno, me citaron y vine como testigo. Cesaron.”
Quien sentencia, analizado como han sido las declaraciones de la ciudadana SANDRA CARPIO DE PINTO, y específicamente las deposiciones contenidas en las respuestas a las preguntas tercera y cuarta, a las cuales la testigo, declaró:
“TERCERA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal cuanto tiempo tiene conociendo a la pareja?. Contestó: Bueno, yo conozco a Fucho, primero que María Cecilia, porque mi familia vive frente a su familia, calle Teresén, Quinta el Hornero, Parcelamiento Miranda, detrás del Cruz Salmerón Acosta, a él hace mucho tiempo, exactamente no puedo decir, cuanto tiempo, a María Cecilia desde hace como seis (06) años.”
“CUARTA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal como observaba ella en la colectividad Cumanesa el comportamiento de María Cecilia Volcán y Rafael Villarroel?. Contestó: Un matrimonio normal, una pareja normal.”

La testigo declara que conoce a “María Cecilia desde hace como seis (06) años.” Y su respuesta a la pregunta como observaba ella en la colectividad Cumanesa el comportamiento de María Cecilia Volcán y Rafael Villarroel?. Contestó: Un matrimonio normal, una pareja normal.”
La comparecencia de la testigo SANDRA CARPIO DE PINTO al Tribunal ha rendir su declaración fue 29 de marzo de 2010, exactamente unos seis (6) años antes al tiempo que ella declara conocer a María Cecilia Volcán, el 13 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS por MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO y MARIA CECILIA ORTIZ VOLVAN. En consecuencia, quien sentencia, considera que tales declaraciones no aportan certeza y por lo tanto deben desestimarse. Así se declara.
JENNIFER DEL VALLE MALAVE DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.828.787. (29 de marzo de 2010)
PREGUNTAS: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN y al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO?. Contestó: Si, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal el tiempo que tiene conociendo a la pareja?. Contesta: Sí, tengo como 12 años conociéndolos, ellos tienen como diez (10) de casados y como dos o tres años antes ya andábamos echando broma por la calle o divirtiéndonos, tomando café. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la pareja como ha dicho anteriormente, puede señalarle al Tribunal, si era un comportamiento normal dentro de un matrimonio?. Contestó: Sí, completamente normal, mucha armonía, mucho respeto, totalmente. CUARTA: Diga la testigo si conoce el lugar donde la pareja tenía establecida su residencia?. Contestó: Sí, Av. Perimetral, cruce con la Av. Fernández de Zerpa (sic), Residencias DEL MAR, 2º piso apartamento, te bajas del ascensor y la puerta que está ahí en frente, tiene unas maticas y una alfombra ahí en frente. QUINTA: Diga la testigo si en la actualidad mantiene su relación de amistad con María Cecilia y con Rafael José VILLARROEL MARCANO. Contestó: Sí, con ambos dos Cesó(sic), de saludos, trato y comunicación, donde nos conseguimos, nos tomamos un cafecito(sic). Acto seguido la ciudadana Abogada ANNI RIVAS Apoderada Judicial del Ciudadano RAFAEL JOSE VILLAROEL(sic) MARCANO, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante en relación a la respuesta número dos, aclare, a que se refiere específicamente, cuando señala que los ciudadanos Maria Cecilia Ortiz Volcán y Rafael José Villarroel, tienen diez años casados y dos o tres divirtiéndose?. Contestó: aclaro: hace como trece o catorce años, los conocí cuando comenzaron su relación como pareja, luego de tres años de noviazgo deciden casarse. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante por el conocimiento que tiene de la ex pareja cuanto tiempo llevan separados? Contesto: Mira, yo creo que desde noviembre, porque en agosto celebramos el cumpleaños de ella en el apartamento y eran parejas, estoy segura que desde noviembre del 2.010. TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante, desde cuando no se comunica personalmente con el ciudadano Rafael José Villarroel Marcano?. Contestó: Desde Carnavales de este año, que lo vi en la Marina que estaba limpiando la lancha y nos saludamos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante, si por el conocimiento que tiene de la ex pareja puede asegurar que por el hecho de vivir bajo un mismo techo, esto signifique que mantenían una relación completamente normal, armoniosa y de respeto, característico de un matrimonio feliz?. Contestó: Sí, doy fe, porque hay que ser bien masoquista para vivir juntos y no hablarse, es mas ellos dos son adultos y tomaron la decisión después de separarse, pero cada vez que yo estaba con ellos el iba al apartamento, la relación era completamente normal. QUINTA REPREGUNTA: Diga la declarante, cual es su interés en el presente juicio. Contestó: Que se llegue a la verdad, por la verdad murió Cristo y después de haber sido pareja por tantos años, es lamentable haber llegado a esta situación. Cesaron.”
Quien sentencia, analizado como han sido las declaraciones de la ciudadana SANDRA CARPIO DE PINTO, y específicamente las deposiciones contenidas en las respuestas a las preguntas segunda y tercera, a las cuales la testigo, declaró:
SEGUNDA: Diga la testigo si puede señalarle al Tribunal el tiempo que tiene conociendo a la pareja?. Contesta: Sí, tengo como 12 años conociéndolos, ellos tienen como diez (10) de casados y como dos o tres años antes ya andábamos echando broma por la calle o divirtiéndonos, tomando café. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la pareja como ha dicho anteriormente, puede señalarle al Tribunal, si era un comportamiento normal dentro de un matrimonio?. Contestó: Sí, completamente normal, mucha armonía, mucho respeto, totalmente.
Ahora bien, dentro de ese lapso de tiempo, que dice conocer la testigo a las partes en conflicto, reitera este sentenciador, que los ciudadanos MARIA CECILIA ORTIZ VOLVAN y RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO, el 13 de febrero de 2004, solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia Civil la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES; por lo que no se compagina la declaración del testigo y lo sostenido por la misma parejo en su solicitud, por que las afirmaciones de la testigo SANDRA CARPIO DE PINTO resultan contrarias, por consiguiente, quien sentencia, como consecuencia de ello la desestima. Así se declara
MARIELA DEL VALLE TRYBIEC DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.059.421. (29 de marzo de 2010)
PREGUNTAS: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN y al ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO?. Contestó: Si, los conozco a ambos. SEGUNDA: Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a la pareja?. Contesta: De vista los conozco a ambos desde hace 27 años aproximadamente que llegué a Cumaná, de trato, comunicación y todo, desde hace aproximadamente siete años por convivencia mutua en el edificio, en Residencias DEL MAR. TERCERA: Diga la testigo si puede describirle al Tribunal desde su punto de vista si la pareja se comportaba como un matrimonio normal?. Contestó: Sí, totalmente normal. CUARTA: Diga la testigo en que apartamento de las Residencias DEL MAR habitaba la pareja y que otras personas comprendían el núcleo familiar en ese apartamento?. Contestó: inicialmente ellos habitaban en el cuarto piso, creo que en el 4-A, que era propiedad de la Dra. Bartolomai, posteriormente se mudan en el segundo, en la misma ala del edificio, que ese apartamento ellos se lo compraron al señor Mario Benedetti, el núcleo familiar estaba comprendido por el señor Fucho, nosotros lo llamamos Fucho a él, la señora María Cecilia, que todos la llamamos cecilia(sic) y sus dos hijas. QUINTA: Diga la testigo si el señor RAFAEL VILLARROEL, fungía como representante del núcleo familiar ante el condominio del edificio. Contestó: Sí, inclusive, era el Presidente de la Junta de condominio que acaba de entregar ahora, SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor Rafael Villarroel, se haya mudado del apartamento y si puede precisar la fecha. Contestó: Bueno, realmente, fue a finales de noviembre, principios de diciembre que me di cuenta que el estaba llevando sus objetos personales, jamás imagine porque motivo lo hacía, porque hay mucha discreción en el edificio, posteriormente me enteré porque lo hacía. Acto seguido la ciudadana Abogada ANNI RIVAS Apoderada Judicial del Ciudadano RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante que tipo de relación mantiene con el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL?. Contestó: cuando nos solemos ver, cuando nos encontramos en algún supermercado o en la calle, nos saludamos cordialmente, cuando lo consigo, porque así de tener un trato diario no ya no, ya no lo veo diariamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante que tipo de relación mantiene con la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN? Contesto: la de vecino, la que siempre he mantenido con ella, la de vecino. TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante, si considera que el hecho de que los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO Y MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN hayan vivido bajo el mismo techo signifique que era un matrimonio armonioso, feliz?. Contestó: Mira, totalmente convencida estaba, de que la armonía estaba presente en su matrimonio, la demostración pública de afecto entre ellos, siempre iban en pareja a todas partes, fui la primera sorprendida de su separación jamás imagine que podía existir desavenencias. CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante, como si en la repregunta número 2 manifiesta que su relación con la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ era una relación de vecinos, ahora en la repregunta anterior señala de manera firme, concreta y puntual que está totalmente convencida que dicha relación entre los mencionados ciudadanos, era armoniosa bajo ese techo?. Contestó: el hecho de ser vecinos significa que nos encontramos a diario, convivimos en el mismo edificio, donde sin llegar a ser amigos frecuentes, de estar uno en la casa del otro, nos enteramos de la dinámica familiar de cada persona observamos el compartir diario en las áreas social con sus amigos donde había muestras de afecto entre ambos y habitualmente nos conseguíamos en fiestas donde nos invitaban en común, era frecuente verlos a ambos juntos en todas partes. QUINTA REPREGUNTA: Informe la declarante, a este Tribunal la dirección exacta de su residencia. Contestó: Calle Tunapuy, Residencias DEL MAR, piso 01, apto 1-B, Parcelamiento Miranda, sector A. SEXTA REPREGUNTA: Diga la declarante cual es su interés en el presente Juicio. Contestó: Mi interés es venir a contribuir con una información exacta y precisa. Cesaron. ”.

Quien sentencia, analizado como han sido las declaraciones de la ciudadana MARIELA DEL VALLE TRYBIEC DE NUÑEZ, y específicamente las deposiciones contenidas en las respuestas a la pregunta segunda y a la tercera repregunta, a las cuales declaró:
SEGUNDA: Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a la pareja?. Contesta: De vista los conozco a ambos desde hace 27 años aproximadamente que llegué a Cumaná, de trato, comunicación y todo, desde hace aproximadamente siete años por convivencia mutua en el edificio, en Residencias DEL MAR.
TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante, si considera que el hecho de que los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO Y MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN hayan vivido bajo el mismo techo signifique que era un matrimonio armonioso, feliz?. Contestó: Mira, totalmente convencida estaba, de que la armonía estaba presente en su matrimonio, la demostración pública de afecto entre ellos, siempre iban en pareja a todas partes, fui la primera sorprendida de su separación jamás imagine que podía existir desavenencias.

Se observa, del contenido de sus declaraciones de la testigo SANDRA CARPIO DE PINTO, que desconoce la solicitud se separación de cuerpos solicitada por RAFAEL JOSE VILLAROEL y MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, mediante la cual manifiestan que no existía armonía en su matrimonio.
Ahora bien, dentro de ese lapso de tiempo, que dice conocer la testigo a las partes en conflicto, reitera este sentenciador, que los ciudadanos MARIA CECILIA ORTIZ VOLVAN y RAFAEL JOSE VILLAROEL MARCANO, el 13 de febrero de 2004, solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia Civil la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES; por lo que no se compagina la declaración del testigo y lo sostenido por la misma parejo en su solicitud, por que las afirmaciones de la testigo SANDRA CARPIO DE PINTO deben desestimarse. Así se declara.-
Conforme a los análisis de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, considera quien sentencia, que las mismas fueron insuficientes para demostrar la reconciliación con su cónyuge RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, por lo que no puede prosperar la oposición, y es procedente la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.280, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Junio de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la conversión de separación de cuerpos en divorcio por reconciliación de los cónyuges RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO y MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN. TERCERO: La CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO y MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN en DIVORCIO, y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que los unía. El ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.678 y de este domicilio y representado por las Abogadas ANNI RIVAS y PAOLA INDRIAGO, inscritas en e Inpreabogado bajo los Nº 46.253 y 132.465 respectivamente, y la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.373 y de este domicilio, representada por las Abogadas DAMELIS MARIA REYES y NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.028 y 25.280 respectivamente.


Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal del diferimiento; Notifiquese a las partes .
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA


EXP Nº
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
FAOM/NM