REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
Cumaná, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005159
ASUNTO : RP01-R-2011-000278

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DUMILA VELÁSQUEZ MONTAÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERT JOSÉ OTERO VELÁSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su Admisibilidad, se establecen las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose esta Alzada dentro del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, previamente observa:
Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el recurso, se observa que la recurrente lo sustenta en el del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral”.
Alega la Apelante en su escrito recursivo, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que según su dicho, se acreditó que su defendido “se subsume” en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado en el Juicio Oral que el referido acusado no es consumidor de la sustancia incautada y que el mismo ocultaba la cantidad de 2g y 950mg de cocaína tipo crack.
Señala igualmente la recurrente, que existe contradicción entre la valoración de las pruebas por parte del Tribunal A Quo y la motivación que se da a la decisión recurrida; resaltando que los testigos presenciales MARÍA ALTAGRACIA MARVAL MATA y HAROLDO JOSÉ MARCANO SALAZAR, nunca individualizaron la conducta de su representado; y que la ciudadana María Altagracia Marval Mata titubeó en su declaración al señalar que no conoce a la persona y no conoce nada.
Asimismo, refiere que existe contradicción con respecto a las declaraciones de los testigos: HAROLDO ALFREDO MARCANO SALAZAR, YIDALMIS CAROLINA RONDÓN MARTÍNEZ, DANNY JOSÉ LIMPIO BRUZUAL, WILFREDO JOSÉ CORDERO RINCONES y SANTIAGO CÉSAR EDUARDO BERMÚDEZ; y que por lo tanto, las mismas no pueden ser valoradas.
En ese sentido, sostiene también que, aún cuando se demostró la existencia de un delito, no se demostró la autoría de su defendido; incurriendo la sentencia apelada en contradicción en la motivación, por cuanto no se da el valor probatorio adecuado a los medios de pruebas.
Finalmente, solicita a esta Alzada que se admita el presente recurso, se declare con lugar, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo (Folio 11 de la Segunda Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 Ejusdem, estima esta Instancia Superior que la apelación interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 10:30 A.M., la cual se celebrará en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DUMILA VELÁSQUEZ MONTAÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ROBERT JOSÉ OTERO VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se fija el acto de Audiencia Oral para el día 07 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 10:30 A.M., la cual se celebrará en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA