REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000250
ASUNTO : RP01-R-2011-000250
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos por las Abogadas: LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ARTURO ROMERO, y SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GABRIEL JOSÉ YANCE, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ARTURO ROMERO Y GABRIEL JOSÉ YANCE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del artículo 10, numerales 2, 4 y 8 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16, numeral 12, ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Juez Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su Admisibilidad, hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
PRIMER RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ARTURO ROMERO, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no estaban dados los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, por no existir los tipos penales a los que se refiere el Ministerio Público; ya que el ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER no se encontraba en la residencia de su defendido en forma obligada, sino que su permanencia allí se debió a un gesto de humanidad, ya que al verlo deambulando dos días por el pueblo “Mauraquito”, ubicado al lado de Macuro, decidió llevarlo a su casa y ofrecerle hospitalidad donde permanecía, esperando hacer contacto con sus familiares, para que le enviaran su pasaporte y que la presunta Victima andaba en el pueblo libremente y compartía con su defendido y otros habitantes de la comunidad de Macuro
Señala la recurrente que el Acta Policial suscrita por el Guardia Nacional Leonice Elio José, es el reflejo de un cúmulo de violaciones de garantías de orden constitucional, como la inviolabilidad del hogar doméstico, la cual se materializó al no solicitar la orden de allanamiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el acto de presentación de imputado solicitó como punto previo la nulidad absoluta del acta policial suscrita por el funcionario Leonice Elio José, alegando también la apelante que el funcionario hace alusión a que no se hizo acompañar por testigos porque toda la comunidad le cerró las puertas; y al mismo tiempo afirma que todo el mundo estaba viendo lo que estaba pasando, y que no se le permitió a su defendido ser asistido por los defensores que le ubicaron sus familiares; violándose así el debido proceso
Finalmente, solicita que se admita el presente recurso, promueve pruebas testimoniales solicitando que sean oídas por estimar que sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, en virtud que tienen conocimiento que el ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER andaba libremente por Macuro, compartiendo con su defendido; y por último, solicita que se declare con lugar el Recurso, y se decrete la Nulidad del Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por el Guardia Leonice Elio José, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio Ciento Setenta y Cinco (175) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, referente a las pruebas testimoniales promovidas por la recurrente, hace necesario esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 021 de la Sala de Casación Penal, de fecha 27/01/2011, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, que señala:
“OMISSIS”
(…) Ahora bien, es necesario recordar, que las Cortes de Apelaciones, son tribunales que no han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
En virtud del Criterio antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, NO ADMITE las pruebas promovidas, ni considera necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GABRIEL JOSÉ YANCE, se puede observar que la misma lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) Impugno LA RECURRIDA por cuanto (…) consta en actas que según los funcionarios policiales recibieron una llamada anónima en la cual supuestamente le informaron que había una persona secuestrada y sin previa orden judicial procedieron a penetrar en la residencia de uno de los imputados, y sin por lo menos hacerse acompañar de algún testigo para avalar sus alegatos y calificar una posible flagrancia, procedieron también a detener a mi prenombrado defendido quien se encontraba sentado en la puerta de la casa de su tía la cual esta (Sic) ubicada al frente de la casa que allanaron, colocando en dichas actas que mi defendido GABRIEL JOSE YANCE se encontraba sentado en la entrada de la casa donde supuestamente secuestraron a un ciudadano de nacionalidad Trinitaria; privando a mi defendido ilegítimamente de su libertad, no les permitieron la presencia de sus defensores, procediendo asimismo a nombrarle un interprete (Sic) a la presunta víctima sin que este intérprete haya sido juramentado por un juez (…) durante el interrogatorio mi persona le pregunto (Sic) si rindió declaración en el Comando de la Guardia Nacional en presencia de algún traductor manifestando rotundamente que NO; de modo que no se explica esta defensa cómo es posible que conste en actas la traducción de un ciudadano de nombre Manuel Monteverde lo cual desconoce la víctima (…) todas y cada una de las actuaciones policiales estan (Sic) viciadas de nulidad absoluta, ya que a todas luces los funcionarios del procedimiento actuaron con plena inobservancia y en contravención con las leyes y tratados, violando flagrantemente el debido proceso, derecho a la defensa y otros, incurriendo en privación ilegítima de libertad…(…).
(…) No es cierto que exista peligro de fuga, ni de obstaculización en la busqueda (Sic) de la verdad, a mi representado no se le incauto (Sic) armas, ni dinero, ni celular, ni como evidencias cabuyas, tirajes ni algún otro elemento de convicción nisiquiera (Sic) para que proceda alguna medida restrictiva de libertad, no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP; es evidente que la actuación policial, demuestra una violación al debido proceso y la aprehensión se realizo (Sic) desconociendo y conculcando los derechos y garantías previstas en el artículo 125, numerales 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a que el imputado tiene derecho a ser informado de manera especifica (Sic) y clara acerca de los hechos que se le imputan, sea asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él y, en su defecto por un defensor publico (Sic), (…) la obligación de informar al imputado detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. (…).
Finalmente, solicita la defensora pública a esta Alzada, se declare la nulidad absoluta de las actas policiales y de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 Constitucional, con lugar el presente recurso y se decrete la libertad sin restricciones del imputado.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de la presente pieza y, además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Pruebas promovidas, comprendidas por todo el legajo que conforman el presente Asunto; al considerar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre útiles y necesarios, y no ser ni impertinentes ni ilegales, conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos por las Abogadas: LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ARTURO ROMERO, y SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GABRIEL JOSÉ YANCE, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ARTURO ROMERO Y GABRIEL JOSÉ YANCE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del artículo 10, numerales 2, 4 y 8 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12 ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida en el Recurso de la Defensa Privada ABG. LOVELIA MARCANO, y ADMISIBLE la prueba promovida en el Recurso de la Defensa Pública ABG. SIOLIS CRESPO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA