REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 18 de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2008-002371
ASUNTO : RP01-R-2010-000286
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada SANDRA KASSIS HADID, procediendo en su Carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, en Representación del Acusado de Autos LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.266.766, contra la Decisión de Fecha 19/10/2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Declaró Culpable al Acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo Aparte del referido Artículo en relación al Artículo 46, Numerales 7° Y 10°, Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Tercer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de Emitir el Pronunciamiento Respectivo, Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del COPP, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos. Revisado el Contenido del Recurso de marras, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el supuesto de los Numerales 2° y 4° del Artículo 452 del COPP.
El Recurrente hace su Primera Denuncia, la cual la fundamenta en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo incurrió en Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación, ya que de valorar las Pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas, para tomar la Decisión Recurrida, ya que se limitó sólo a una minoría de las Pruebas, en el sentido de dar, por probado ciertos hechos y circunstancias que derivan de la deposición de algunos testigos, sin tomar en cuenta que estos testigos incurrieron en flagrante Contradicción e Ilogicidad. Adujo que no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dá por probado.
Arguyó también que, el Tribunal de Juicio incurrió en Inobservancia de la Norma prevista en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo así la Tutela Judicial Efectiva, por Inmotivación en la Sentencia dictada, toda vez que ante el planteamiento hecho por esa defensa, el A Quo ofreció una respuesta genérica y poco precisa respecto de las declaraciones de los Testigos Janne Salazar y José Gregorio Rivas Marcano, Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional; así como de las de los Funcionarios Expertos, que realizaron la Experticia Botánica.
Solicitó la Recurrente a la Corte de Apelaciones que se Admita el presente Recurso de Apelación. Asimismo, en cuanto a la primera Denuncia invocada, solicitó que se declare Con Lugar la misma, se anule el Fallo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, pero distinto al que se pronunció, tal y como está previsto en el Artículo 457 del COPP. Y en cuanto a la segunda Denuncia que se declare la misma Con Lugar, y esta Alzada dicte una Decisión sobre las bases de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada.
Así las cosas, dado el Sustento Legal invocado, el Tipo de Decisión que se pretende Impugnar, y observándose que cursa al Folio 29 de la Pieza Cuatro (4) el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso se Interpuso dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además el mismo no se encuentra dentro de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior Estima que el presente Recurso es ADMISIBLE, y así ha de Declararse.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la misma Dio Contestación al Recurso de Apelación en los Siguientes Términos:
“Primero: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensor Público del Acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, de acuerdo a lo explanado en el escrito de Apelación fuera notificado por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a esta Representación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso interpuesto, en fecha 04 de Noviembre de 2010.
Ahora bien, es importante señalar ciudadanos Magistrados, que el motivo denunciado por la recurrente se encuentra infundado, considerando que la Defensa Pública. Dra. SANDRA KASSIS, lo que solicita es la rebaja de la pena, sin embargo, se desprende del debate, que la Juez Profesional Obtuvo el convencimiento pleno, transparente e imparcial de la responsabilidad en el hecho punible que abraba en contra del acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, y decidió correctamente y ajustada a derecho, la pena a que se hizo merecedor, por lo que considera esta Representación Fiscal, que la pena impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ , se encuentra ajustada conforme a la pena por el delito acusado.
Segundo: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en los motivos de su Recurso de Apelación, por cuanto resultan sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la motivación propia de la función judicial del Sentenciador, tiene como norte ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia Justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nuestro caso en comento están presentes en la Sentencia recurrida, por lo que resulta infundada la denuncia formulada, ya que el Tribunal A-quo, en forma hilvanada y coherente, fue dando por probado los hechos debatidos en el juicio y apreciados en su justa medida, que llevaron a la determinación del Tribunal Unipersonal, de la Responsabilidad y Culpabilidad del acusado por el delito calificado de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…)
Tercero: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el Recurrente, en el Recurso de Apelación, por cuanto resulta confuso, contradictorio y sin argumentos jurídicos lo planteado, considerando que la recurrente incurre en falta de fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, por lo que resultan infundados los motivos denunciados en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.(…) ”.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
“ Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado Luis Enrique Márquez, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Unipersonal concluye, que ha quedado plenamente demostrado con todas las circunstancias de hecho, que se estiman acreditadas fundamentalmente de la manera concordante de las exposiciones del funcionario actuante JANNES SALAZAR, y la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos JOSE RIVAS, quien a través de su testimonio se constató que efectivamente, el día 9-07-2008, el interno destacamentario Luis Enrique Márquez, introdujo al Internado Judicial de Carúpano, en una bolsa que contenía a su vez paquetes de harina pan, las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, de las denominadas MARIHUANA con un peso neto 370 gramos con 8% resina y COCAÍNA BASE con un peso neto 28,70 gramos con 23% pureza, prueba cierta de la sustancia incautada ratificada por el experto Lic. Rafael Noguera; quien a su vez depuso el funcionario policial de acuerdo a sus experiencias, en forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la droga incautada en el procedimiento y la detención en flagrancia del acusado Luis Enrique Márquez, siendo ratificado este testimonio con el dicho del testigo José Rivas; y asimismo quedó plenamente probado y demostrado con el presente testimonio la participación del acusado Luis Ramón Monoche en la comisión de los delitos por los cuales lo condenó este tribunal.
Una vez establecido cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que la sustancia encontrada en unos paquetes de harina pan, que el acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ tenía pleno conocimiento del ocultamiento de dicha droga y realizaba actividades en el lugar, con la finalidad de disimular, disfrazar y encubrir la droga que se encontraba oculta, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.
Conforme a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, se requiere para que se configure el delito de ocultamiento de droga como una de las modalidades del tráfico, en primer término que exista en el autor la intención, el conocimiento que la sustancia se trata de una droga ilícita y luego, que ejecute alguna de las acciones u omisiones tendientes al ocultamiento de la misma.
Al definir la conducta típica de este delito, el legislador, simplemente utilizó el verbo ocultar, cuyo significado, según el diccionario de la lengua española, es esconder, tapar, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar algo. Como puede verse, el ocultar, no solamente implica una acción dolosa, sino que también, hay ocultamiento mediante la omisión o mediante acciones tendientes a tergiversar los hechos o disfrazar las circunstancias, para evitar que se establezca la verdad sobre algo, en este caso, sobre la presencia de la droga.
Pues bien, la conducta desplegada por el acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, como ya se ha dicho, encuadra perfectamente en el ocultamiento definido, pues tenía conocimiento de la existencia de la droga que iba oculta en los paquetes de harina pan, sumado a las circunstancias agravantes por el lugar donde pretendía introducir la droga, como lo es el Internado Judicial de Carúpano.
Por cuanto este Tribunal infiere de manera razonada que el acusado Luis Enrique Márquez tenía conocimiento y es autor de las actividades antijurídicas y culpables claramente definidas, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto fueron incautados en unos paquetes de harina pan la sustancia ilícita incautada y la cual llevaba oculta el acusado Luis Enrique Márquez, siendo incautado por los funcionarios actuantes y de las cuales dio fe el testigo presencial del procedimiento.
Así las cosas este Tribunal Unipersonal concluye que debe declararse CULPABLE al acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, estimando que respecto de ellos se encuentra acreditado plenamente el fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público y en consecuencia DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN: El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse: CULPABLE al acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-05-1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.766, Hijo de Alejandrina Márquez y Luís Pacheco, Residenciado en la vía La Sierra de Macarapara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarse que durante el debate oral y público QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO el fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público contra el mismo y por ello este Tribunal concluye QUE DEBE DICTÁRSELES SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe imponérseles las sanciones que la ley establece por encontrarlo incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece entonces que la pena aplicable para dicho delito es de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de SIETE (7) AÑOS, pero en virtud de las agravantes específicas debe aumentársele la pena en un tercio cuyo resultado son Dos (2) años y Cuatro (4) Meses, por lo que la pena definitiva a imponer es de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, y así se decide.
DISPOSITIVA: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CULPABLE y en consecuencia. se CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-05-1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.766, Hijo de Alejandrina Márquez y Luís Pacheco, Residenciado en la vía La Sierra de Macarapara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: La pena principal impuesta para el acusado LUIS ENRIQUE MARQUEZ, se terminara de cumplir aproximadamente en fecha 09-07-2020. Tercero: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Cuarto: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Quinto: Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal.(…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La entonces recurrente de autos, abogada Sandra Kassis, hoy fallecida; expone de manera clara en su escrito recursivo, como un primer motivo del mismo la Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
Para emitir el pronunciamiento correspondiente por esta Alzada, se hace necesario en primer lugar, recordar que todo acto de juzgamiento ha de contener una motivación, lo cual se corresponde con ser de orden público, a los fines de poder conocerse como se obtuvo la cosa juzgada a través de las razones de hecho y de derecho que se explanen claramente como garantía contra el atropello que conlleve la imposición arbitraria de una decisión que pudiere estar viciada de imparcialidad. De allí que la motivación de una sentencia se hace obligatoria tanto para Jueces de Primera Instancia, como para las Cortes de Apelaciones.
De manera que concretamente podemos señalar que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del COPP), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Es esta la labor que básicamente le corresponde a los jueces de juicio, pues son los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.
La recurrente consideró que en el caso que nos ocupa, el Tribunal no hizo un análisis comparativo de todas y cada una de las pruebas para tomar su decisión, se limitó únicamente a una minoría de pruebas en el sentido de dar por probado ciertos hechos, sin tomar en cuanta la contradicción en la que esos mismos testimonios incurrían como en ilogicidad, lo que produjo en consecuencia que no hay coherencia ni correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probado.
En criterio de la recurrente no quedó demostrado en el debate del juicio oral y público llevado a cabo la existencia del Dolo por parte de su defendido, requisito éste va a permitir establecer la culpabilidad, la culpa, conjuntamente con la antijuridicidad, la tipicidad, para poder existir una sentencia condenatoria en contra de su defendido. Es así como consecuencia de estos planteamientos, esta Alzada al revisar y leer el contenido de la sentencia recurrida, observa entre otras cosas lo siguiente:
En primer lugar, hemos de señalar cuándo nos encontraremos ante una sentencia cuya motivación se considere Contradictoria. Será cuando la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, esa decir debe la motivación tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia. Incluso podemos decir, que esa contradicción puede llegar a ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. Sabemos que lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.
Al examinarse el contenido de la sentencia recurrida, en el Capitulo II, titulado “DE LAS FUENTES DE PRUEBA. VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN”, se lee como el Tribunal al analizar, valorar y comparar las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio como resultado la incautación de la droga, y éstas deposiciones son consideradas suficientes para demostración del ocultamiento de dicha sustancia, pero al mismo tiempo se consideran pruebas para establecer la culpabilidad del acusado Luis Enrique Márquez.
Así leemos lo siguiente: OMISSIS:
“ Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos y reflejo de lo acontecido durante la deliberación a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado Luis Enrique Márquez, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Unipersonal concluye, que ha quedado plenamente demostrado con todas las circunstancias de hecho, que se estiman acreditadas fundamentalmente de la manera concordante de las exposiciones del funcionario actuante JANNES SALAZAR COA, y la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos JOSE GREGORIO RIVAS, quien a través de su testimonio se constató que efectivamente, el día 9-07-2008, el interno destacamentario Luis Enrique Márquez, introdujo al Internado Judicial de Carúpano, en una bolsa que contenía a su vez paquetes de harina pan, las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, de las denominadas MARIHUANA con un peso neto 370 gramos con 8% resina y COCAÍNA BASE con un peso neto 28,70 gramos con 23% pureza, prueba cierta de la sustancia incautada ratificada por el experto Lic. Rafael Noguera; quien a su vez depuso el funcionario policial de acuerdo a sus experiencias, en forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la droga incautada en el procedimiento y la detención en flagrancia del acusado Luis Enrique Márquez, siendo ratificado este testimonio con el dicho de José Rivas; y asimismo quedó plenamente demostrado con el presente testimonio la participación del acusado Luis Ramón Monoche en la comisión de los delitos por los cuales lo condenó este tribunal.
Una vez establecido cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que la sustancia encontrada en unos paquetes de harina pan, que el acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ tenía pleno conocimiento del ocultamiento de dicha droga y realizaba actividades en el lugar, con la finalidad de disimular, disfrazar y encubrir la droga que se encontraba oculta, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.
Conforme a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, se requiere para que se configure el delito de ocultamiento de droga como una de las modalidades del tráfico, en primer término que exista en el autor la intención, el conocimiento que la sustancia se trata de una droga ilícita y luego, que ejecute alguna de las acciones u omisiones tendientes al ocultamiento de la misma.
Al definir la conducta típica de este delito, el legislador, simplemente utilizó el verbo ocultar, cuyo significado, según el diccionario de la lengua española, es esconder, tapar, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar algo. Como puede verse, el ocultar, no solamente implica una acción dolosa, sino que también, hay ocultamiento mediante la omisión o mediante acciones tendientes a tergiversar los hechos o disfrazar las circunstancias, para evitar que se establezca la verdad sobre algo, en este caso, sobre la presencia de la droga.
Pues bien, la conducta desplegada por el acusado LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, como ya se ha dicho, encuadra perfectamente en el ocultamiento definido, pues tenía conocimiento de la existencia de la droga que iba oculta en los paquetes de harina pan, sumado a las circunstancias agravantes por el lugar donde pretendía introducir la droga, como lo es el Internado Judicial de Carúpano.
Por cuanto este Tribunal infiere de manera razonada que el acusado Luis Enrique Márquez tenía conocimiento y es autor de las actividades antijurídicas y culpables claramente definidas, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por cuanto fueron incautados en unos paquetes de harina pan la sustancia ilícita incautada y la cual llevaba oculta el acusado Luis Enrique Márquez, siendo incautado por los funcionarios actuantes y de las cuales dio fe el testigo presencial del procedimiento. “
Vemos entonces cómo la culpabilidad del acusado, en criterio del A Quo, es inferida de lo declarado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, y de cuyas declaraciones podemos leer, en el contenido de la sentencia misma, que en el caso del funcionario José Rivas, quien manifestó haber encontrado la droga, también declaró que era una situación que podía pasarle a cualquier persona; pero le tocó a él. (Ver folio 214, pieza 3).
Esta declaración fue además considerada por el A Quo concordante con lo dicho por el funcionario Jannes Salazar, y con ello consideró demostrado sin dudas la ocurrencia de los hechos, los cuales ciertamente se sucedieron como quedaron narrados.
No obstante estas afirmaciones, no existe dudas para esta Alzada en considerar que, la valoración que el Tribunal da a estas pruebas, como de plena, se contradicen al ser utilizadas para demostrar la ocurrencia de los hechos, en cuanto a forma y modo, y al mismo tiempo para considerar por la vía de “ inferir” que la conducta del acusado de autos fue la de ocultar, disimular y disfrazar el acto antijurídico por él ejecutado. A ello arriba valorarndo como plena prueba el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional que depusieron en el juicio, que al mismo tiempo establecieron la situación fortuita de a quien pudiere ocurrirle estos hechos, como le ocurrieron al acusado de autos. Todo lo cual no existe dudas que conlleva contradicción en la motivación, y esa contradicción conlleva al mismo tiempo la ilogicidad en esa motivación.
Observa de igual manera esta Alzada, como en el contenido de la sentencia recurrida, se nombra también a otra persona como acusado en esta causa, ello lo podemos leer al folio 218, tercera pieza, cuando se lee: OMISSIS: “… y así mismo quedó plenamente demostrado con el presente testimonio la participación del Luis Ramón Monoche en la comisión de los delitos por los cuales lo condenó este tribunal”. Se está refiriendo a lo declarado por el funcionario José Gregorio Rivas.
Por otra parte, como lo expone y alega la recurrente, podemos leer en el contenido de la sentencia recurrida, como se deja expuesto, la valoración en todo su contenido de las fuentes de pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, para considerar el Tribunal la existencia de la droga incautada, de las armas de fuego y de guerra y las municiones, y para ello de seguidas cita la Experticia Química CO-LC-LR7-DQ-/436-2008, de fecha 18 de julio del 2008, la cual podemos leer, ver folio2176 y 217, pieza 3; que la incautación de la sustancia de Clorhidrato de Cocaína arrojó un peso neto de 4.978,641 kilogramos, señalándose que la misma riela a los folios 41 al 52 de la primera pieza de la presente causa; la cual constatada por esta Alzada, resultó dicha afirmación falsa por cuanto, el resultado de esa experticia arrojó como peso bruto para Marihuana de Trescientos Setenta y Cinco Gramos ( 375 grs.), y para Cocaína Base: Veintinueve gramos con setenta y seis centésimas ( 29,76 g), folio 48, primera pieza. Y valora de igual manera la declaración del experto que la realizó por coincidir con su declaración, valorando tal experticia en todo su contenido.
De manera que resulta cierto el planteamiento de la recurrente en su escrito recursivo, en cuanto a que la droga a la cual se refiere esta experticia no es la droga incautada, vale recordar que la incautada se realizó en un paquete de harina pan, , lo cual obviamente evidencia que estamos ante hechos contradictorios, probanzas contradictorias, valoraciones que no se ajustan a los hechos, y todo ello en conjunto, arroja un resultado contradictorio, contradicción ésta que conlleva la ilogicidad del contenido de la motivación, tal como ha sido denunciado.
Estas circunstancias que han quedado demostradas en los parágrafos anteriores, ciertamente denotan una violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma encierra y conlleva también el que las decisiones han de mantenerse dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una Decisión que No Esté Acoplada a los Parámetros Legales; y que en Consecuencia Atente contra la Integridad de las Partes (En este Caso de los Reos de Autos), es Susceptible de NULIDAD, como lo Impone Nuestra Legislación Adjetiva Penal. Veamos cómo nos lo Nos Dicen los Artículos 190 y 191 del COPP:
Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, Las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales (…)”.
TIENE QUE ESTABLECERSE CORRECTAMENTE LA CONDUCTA del ACUSADO; porque, de lo Contrario, pudiera Haber un DELITO, pero No Atribuible Específicamente a Determinado Reo.
Al Respecto, Repetimos Sucintamente lo que ha Dicho el TSJ de la Motivación: “Radica Especialmente en Manifestar la Razón Jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una Decisión, discriminando el Contenido de cada una de las Pruebas; Analizándolas, Comparándolas y Relacionándolas con todos los Elementos Existentes. Por último, Valorar éstas conforme al Sistema de la Sana Crítica (…)”.
Como Quiera que el Fin del Proceso es Establecer La Verdad de los Hechos (Artículo 13 del COPP); Debe el Juez, A PARTIR DE LA SANA CRÍTICA (Idem 22), Establecer su Propia VISIÓN de la Causa; y Darle Concreción Dispositiva Mediante la Lógica, los Conocimientos Científicos y sus Máximas de Experiencia. Se Supone que Si No Hay Razón Suficiente (Lógica) para Arribar a Algo, y el Juez Estima que de las Pruebas No se le Determina Pristinamente la Culpabilidad (Máximas de Experiencia); lo Viable es Exculpar y No Inculpar. Recordemos que Ya el Juez NO ES UN SIMPLE ADMINISTRADOR DE PRUEBAS Y ELEMENTOS (como en el Antiguo Proceso Penal Inquisitivo; donde un Expediente en Frío, sin haber Constatado Jamás la Realidad Procesal, Permitía la Incriminación de Inocentes); sino que DEBE VER, SENTIR, AUSCULTAR, CONFRONTAR A LAS PARTES, SOPESAR EL CONTEXTO SOCIAL Y ANALIZAR AL CALOR DE LA VERDAD LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS. Ya el Juez NO ES UN EUNUCO; es un Científico Social del Derecho.
Aunado a lo ello, podemos concluir que la sentencia recurrida, está plagada de elementos de supuestas pruebas y circunstancias que no se relacionan con el caso que nos ocupa, relacionados con los hechos que dan inicio al proceso penal en contra del acusado de autos LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ, todo lo cual ha quedado evidenciado en el contenido de la presente sentencia. Todo ello, concurre a el deber de tener que declarar CON LUGAR este primer motivo explanado por la recurrente en su escrito recursivo, lo cual trae como consecuencia que en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del COPP, ha de ser ORDENADA la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, por ante Otro Juez; Distinto de aquél que DICTÓ la Sentencia Recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; Quedando así ANULADA la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que ante este resultado, considera este Tribunal Colegiado, que no se hace necesario ni útil, entrar a conocer el contenido del segundo de los motivos en los cuales se fundamento el recurso esgrimido en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada SANDRA KASSIS, Defensora Pública y Representante Judicial del Acusado de Autos LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.266.766, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 19/10/2010, Dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual Declaró Culpable al Acusado antes mencionado, y lo Condenó a Cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Más las Accesorias de Ley, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo Aparte del referido Artículo en relación al Artículo 46, Numerales 7° Y 10°, Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: SE ANULA La Decisión Recurrida. Tercero: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por ante un JUEZ DISTINTO de Aquel que DICTÓ la Sentencia Recurrida, y de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Origen, a quien se FACULTA para Notificar a las Partes.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI F. El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000286 JMD/fd.-
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