REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 16 de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO : RP01-R-2011-000270
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado EDGAR BRITO TORREZ, Defensor Público y Representante Judicial del Ciudadano LUIS DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.217.000, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/10/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD Contra el Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en los Artículos 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), y 218 del Código Penal, en Perjuicio de LA CÓLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del COPP; Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Ella.
Dice el Apelante que Impugna la Recurrida por cuanto para proceder a Decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Accionante debió, necesariamente, Acreditar la existencia de un hecho punible, observando esta Defensa que en el presente asunto no cursa en las actas procesales experticia química o examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada, por lo cual de ningún modo pudo concluirse que son estupefacientes o psicotrópicos; lo cual resulta de carácter especulativo toda consideración o valoración hecha al respecto.
Dice que resulta falso que a su Representado se le haya decomisado Sustancia que se Presuma Droga, ya que esto no puede ser corroborado y acreditado en las Deposiciones de los Testigos. Además, denunció que el A Quo omitió pronunciarse y resolver sobre los alegatos de la Defensa, y no aclaró cuál fue la conducta asumida por su representado para considerarlo incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad; sino que Acreditó dicho delito sin indicar los elementos de convicción.
Finalmente, Solicitó el Apelante que el Recurso Fuese Admitido; Declarado Con Lugar; Anulada la Decisión Recurrida y Declarada la Libertad Sin Restricciones de su Defendido, ó Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su Favor, en el supuesto negado de no Acogerse las denuncias expuestas.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 65), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.
Por último, observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado EDGAR BRITO TORREZ, Defensor Público y Representante Judicial del Ciudadano LUIS DEL VALLE BRITO MARTÍNEZ, Imputado de Autos y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.217.000, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/10/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la Cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD Contra el Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y Sancionados en los Artículos 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y 218 del Código Penal, en Perjuicio de LA CÓLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:
ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2011-000270.
JMD/fd.-