REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000210
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Septiembre de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En primer lugar: Denuncio la violación de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, por parte del Juzgado Primero de Control…, Extensión Carúpano, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por Considerar que existe una evidente inmotivaciòn y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, en virtud, que el ciudadano Juez Primero de Control,…en la decisión, no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustenta la solicitud Fiscal, y en su pronunciamiento se extralimitó, al emitir una decisión sin fundamento de hecho ni de derecho, ya que indica textualmente: “(…) concluido el desarrollo de la audiencia de presentación:, oida la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Así mismo, solicito aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas, asimismo oída la declaración de la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa privada solicita la nulidad del acta de investigación policial del presente asunto y en consecuencia todas las que se derivan de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Este Juzgado considera pronunciarse COMO PUNTO PREVIO, respecto a las nulidades de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por el representante de la defensa y en consecuencia, este Tribunal considera que los funcionarios actuantes observaron la actitud nerviosa de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, por lo tanto procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por el defensor privado, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizó los derechos a la imputada, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de la hoy imputada, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS solicitada por la defensa. Ahora bien, una vez aclarado el punto previo se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,..en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA POLICIAL;… ACTA DE ASEGURAMIENTO,…ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,…REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS,…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,…y MEMORANDUM N° 9700184201,…donde se deja constancias que la ciudadana imputada GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, no registra antecedentes penales. Acreditándose hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales, o coimputados en los que pudiese influir de algún modo que pueda poner en peligro la investigación realizada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,… en el caso bajo estudio no existe ni siquiera un testigo presencial, sin que se tratara de un sitio inhóspito, en la cual no residen personas, observándose que el sitio del suceso fue en la Población de Rió Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de igual manera observa este Juzgador la negligencia expresa de parte de los funcionarios actuantes toda vez que los mismos refieren haber realizado revisiones corporales a varios Ciudadanos que se encontraban cerca del lugar donde aprehendieron a la referida imputada, desvirtuándose por completo el peligro de obstaculización, motivo por el cual este juzgador considera que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada 15 días por el lapso de 06 meses, por ante la Prefectura de Río Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, en consecuencia se, desestima la medida de coerción personal, solicitada por parte del Ministerio Público…”observa quien recurre, que en el presente caso existe una errónea aplicación de la norma correspondiente, ya que en primer lugar este representante Fiscal en su exposición solicita muy respetuosamente al tribunal decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada, ello en virtud de que nos encontramos presuntamente en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…el cual amerita por la pena aplicable una Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que mal pudo el Tribunal a-quo extralimitarse en su fundamento pata el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a la falta de suficientes elementos de convicción que avalen la solicitud fiscal, ya que en ningún momento se solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante también es de resaltar que nos encontramos en la fase de investigación y le corresponde a este Despacho Fiscal determinar en el transcurso de la misma si el imputado es autor o no del delito que se precalifica, debiendo el Tribunal respetar esa atribución de índole constitucional y no violentar como en efecto se hizo el debido proceso causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público al otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el artículo 205 ejusdem trata lo referente a la inspección de personas por parte de funcionarios policiales, la cual solo exige como requisito la advertencia previa que debe hacérsele al ciudadano antes de ser revisado, observándose que en el presente caso que ese requisito se cumplió ya que los funcionarios realizaron la advertencia a la imputada, quien según llevaba consigo un bolso de mano, de color negro y rojo y quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que le practicaron una revisión corporal y le incautaron en un (01) envase de color blanco de Vitamina “C” denominada Cebión, el cual procedieron a destapar, observando dentro del mismo once (11) envoltorios, contentivos de presunta droga de la denominada Cocaína, así como también dos (02) yesqueros y un (01) estuche de Maquillaje; es por cuanto el Juez Primero de Control esta omitiendo sin justificación alguna que se haya cometido un delito, es decir, no toma en consideración la incautación de los once (11) ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ni mucho menos valora que la misma se le incauto a la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, tal como aparece en acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio de Cagigal, y en su defecto solo se limito a otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por falta de elementos de convicción, motivo este que considera quien aquí recurre como una errónea aplicación y consecuencia quebranta el debido proceso.
Por tales motivos, considera esta Representante Fiscal, que la decisión dictada por el Juez Primero de Control, contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta desapegado a la verdad de los hechos presentados en esta fase preparatoria por EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, y establece como sustento, que por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la falta de suficientes elementos de convicción, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; imputando el Ministerio Público para el momento de la presentación el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, observándose que dicho delito amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 248 Ejusdem, relativo a la Aprehensión por Flagrancia, más sin embargo, el ciudadano Juez omite la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar le aplica una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y para quien recurre, considera que el ciudadano Juez Primero de Control, con esta decisión, quebrantó el DEBIDO PROCESO, por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, ya que con su decisión, desestimó los fundamentos de hecho y de derecho acreditados por el Ministerio Público, y no realizó un análisis fundamentado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detalladas en el Acta de Procedimiento Policial, ya que se desprende de las actas, que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento, logrando incautar la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por lo que se observa que no se aplicó correctamente la norma que corresponde al delito imputado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aquí señalados y denunciados, es por lo que formalmente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2011, por el Juez PRIMERO DE CONTROL y como consecuencia de ello solicito:
En Primer lugar:
1.-) Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, por estar ajustado conforme a derecho.
2.-) Sea revocada la decisión dictada en fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2011, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, y en su lugar sea decretada la realización de una nueva AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, y de igual forma sea DECRETADA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de imputársele la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y así pido sea declarado.
En Segundo lugar: Denuncio, la violación del Debido Proceso, en la aplicación de la actuación judicial, ya que con la decisión aquí recurrida, se produjo un Gravamen irreparable al Ministerio Público, fundamentando la presente denuncia, en que ciertamente se vulneró el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” por considerar esta Representante Fiscal, que con la presente decisión fue violentado el Debido Proceso, ya que:
1) No se le dio el derecho de Defensa al Ministerio Público de defenderse, al aplicar erróneamente la norma por el delito imputado de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerado éste, como un delito estrechamente relacionado a los delitos de narcotráfico los cuales son de mayor gravedad por cuanto lesiona a la humanidad,
2) Al no ejecutar el control Jurisdiccional correspondiente al presente caso, al cual está obligado a garantizar, como Órgano del Poder Público ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
3) Al no decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada, ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, tal y como lo solicita el Ministerio Público, en virtud de que con ello limita la facultad que tiene el Ministerio Público de ejercer correctamente, con aplicación del principio de celeridad procesal, la acción penal por el delito imputado, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, al coartársele la facultad que tiene de aplicación de la justicia con celeridad y prontitud, toda vez, que la medida impuesta a la imputada, a criterio de quien recurre, no asegura de ninguna manera el fiel cumplimiento de la aplicación de la justicia, sino que por el contrario, le da oportunidad a la agresora de continuar con su labor ilícita.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2011, por parte del Juzgado Primero de Control…, con Sede en Carúpano, mediante la cual decretó a la imputada, ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…
SEGUNDO: Se dicte la correspondiente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada, ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la ley, y por cuanto el delito que se le imputa está considerado como uno de los delitos relacionados estrechamente con los delitos de narcotráfico los cuales son de mayor gravedad, y que lesionan a la humanidad, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene la potestad de dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, conforme a los establecido en el artículo 44 de la Constitución, en los casos que se encuentren llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. en los casos que se encuentren llenos.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado NÉSTOR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana GINALGELYS JOSÉ REYES BARRETO, NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04-09-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la declaración de la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa privada solicita la nulidad del acta de investigación policial del presente asunto y en consecuencia todas las que se derivan de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue a mí defendida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Este Juzgado considera pronunciarse COMO PUNTO PREVIO, respecto a las nulidades de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por el representante de la defensa y en consecuencia, este Tribunal considera que los funcionarios actuantes observaron la actitud nerviosa de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, por lo tanto procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por el defensor privado, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a la imputada, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de la hoy imputada, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS solicitada por la defensa.- Ahora bien, una vez aclarado el punto previo se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA POLICIAL; donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos y como es aprehendida la imputada de autos; así como lo incautado en dicho procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde dejan constancia que fueron incautados once (11) envoltorios de regular tamaño elaborado en papel sintético de color amarillo, amarrados con hilo de cocer de color morado claro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 8 gramos con 800 miligramos. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03-09-2011, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de las sustancias presuntamente incautadas, del envase plástico de color blanco y estampada multicolor y del bolsito de mano de color negro. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2011., cursante al folio 10 y su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-184-201, cursante en el folio 12, de fecha 03-09-2011, donde se deja constancia que la imputada GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, no registra antecedentes policiales. Acreditándose hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia la imputada de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales, o coimputados en los que pudiese influir de algún modo que pueda poner en peligro la investigación realizada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario recalcar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 295 en fecha 24-08-2004, en la cual sostiene que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba de un hecho punible imputado, y en el caso bajo estudio no existe ni siquiera un testigo presencial, sin que se tratara de un sitio inhóspito, en la cual no residen personas, observándose que el sitio del suceso fue en la Población de Río Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de igual manera observa este Juzgador la negligencia expresa de parte de los funcionarios actuantes toda vez que los mismos refieren haber realizado revisiones corporales a varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar donde aprehendieron a la referida imputada, desvirtuándose por completo el peligro de obstaculización, motivo por el cual este Tribunal considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento, sin el menoscabo de que el Ministerio Público, en atención al articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 3, dirija la investigación penal, y pueda continuar con la misma, estando la imputada en libertad, en atención con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada 15 días por el lapso de 06 meses, por ante la Prefectura de Rió Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, En consecuencia se, desestima la medida de coerción personal, solicita por parte del Ministerio Público y la Libertad sin restricciones solicita por la Defensa Privada. Se Califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, venezolana, Natural de Irapa, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.700.000, nacida el 19-08-1985, de oficio ama de casa, hija de Digna Reyes y José Félix Torres, Domiciliada en el Sector Los Ceritos de Río Seco, casa Nº s/n cerca de la bodega de la señora Marta, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Como primer argumento, alega la recurrente la violación del debido proceso, constituido éste, en su criterio, en el artículo 49 Constitucional, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar, con fundamentos de hecho y derecho, el Juzgador A Quo, razones que respalden su apreciación en cuanto a los requerimientos hechos por la Vindicta Pública, para considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos; agregando que el mismo se extralimitó en su pronunciamiento.
Al analizar el contenido de la decisión del Tribunal A Quo, en relación a lo alegado por la recurrente, se observa no sólo la inmotivación alegada, sino además, una contradicción en los alegatos y apreciaciones, que de los hechos y los elementos de convicción rielan a las actas procesales, hace el juzgador recurrido, toda vez que consideró, que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, y de seguidas señala, como fundamento para ello, el contenido de las actas que rielan a los autos como lo son: OMISSIS: ACTA POLICIAL, donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos y como es aprehendida la imputada de autos; así como lo incautado en dicho procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se dejan (sic) constancia que fueron incautados once (11) envoltorios……”
Al proceder al análisis de estas actuaciones, para considerar la presencia o no del peligro de fuga o de obstaculización, alegó el juzgador que no existen testigos presenciales, y que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba de un hecho punible imputado; conclusión ésta que no es aplicable a la etapa procesal, en la cual se encuentra la presente causa y la decisión a tomarse.
Recordemos, a manera ilustrativa y brevemente, que la etapa de investigación no tiene otra finalidad que el asegurar o fijar los indicios materiales de la comisión del hecho punible y los indicios de la participación. Aunado a ello, no hemos de olvidar que en esta primera etapa del proceso penal, no se exige la certeza plena de culpabilidad o responsabilidad hacia determinada persona. Bastará la sospecha de que los elementos de convicción recabados apunten hacia determinada persona, y que su imputación esté avalada por varios sujetos procesales. Es decir, una vez apreciada la existencia del hecho punible, será necesario establecer la sospecha cierta de la participación de las personas en el hecho, a fin de echar las bases de la imputación. En Criminalistica se denomina esta labor el anclaje indiciario; pues, será con por lo menos dos indicios que relacionen a una persona determinada con el hecho delictivo, la probabilidad incriminarla, y así la consecuencia será su procesamiento, sea detenido o en libertad.
Lo alegado por el Juzgador A Quo, ciertamente, como lo expone en su sentencia la recurrida, ha sido expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ese criterio; pero si la sentencia se lee como un todo, se refiere ésta a la condenatoria de una persona basándose tan sólo en los dichos de los funcionarios actuantes, lo cual no es el caso que nos ocupa. Como ha quedado dicho, se halla esta causa en su etapa inicial, cuya precalificación jurídica en el transcurso de la investigación puede cambiar, y con ella cambiar la acusación final dada por el Ministerio Público a través de su acto conclusivo; o simplemente arribar a considerar que lo procedente es solicitar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
Ahora bien, sabemos que si, la regla es la libertad, la excepción vendría a ser la privación de libertad, y para ello han de analizarse y considerarse todas las circunstancias relacionadas, sea de manera directa o no, con el hecho cuya investigación se lleva a cabo en esta primera etapa del proceso penal, para poder de manera debidamente motivada decretar la aplicación de una medida privativa de libertad, o en su lugar, de considerarlo procedente, una medida menos gravosa.
De lo antes dicho, emana entonces la afirmación de que para que se decrete la medida de privación de libertad han de ser coadyuvantes y concurrentes estos tres requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y aquí llegamos con esta afirmación a tomar en consideración ese tercer requisito que señala el peligro de fuga o de obstaculización del imputado a alcanzar la verdad. ¿Cómo podemos entender este peligro de fuga? Nuestro legislador, cuando se refiere al peligro de fuga, precisa que podría existir cuando se presuma fundadamente que en el caso en concreto el inculpado evitará enfrentar personal y directamente el proceso (artículo 251 COPP); es decir, la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado; o bien que se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer. Como sabemos, en nuestro sistema procesal penal existe la imposibilidad de juicios en ausencia, ello con fundamento en el artículo 49.1 Constitucional, y 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto al peligro de obstaculización, se refiere a poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y con ello la realización de la justicia, como destruir rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, víctimas o expertos amenazándolos, extorsionándolos y aterrando con inflingirles lesiones, entre otras circunstancias.
De allí que, es criterio, que es este tercer requisito el que realmente dará el piso o motivos suficientes para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Todo lo dicho hasta este momento no tiene complicación alguna. Es así como podemos leer, quienes aquí decidimos, que el Juez A Quo, al considerar la improcedencia de la medida de coerción personal, manifestó en su decisión lo siguiente:
OMISSIS: “… En lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia que la imputada de autos, cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que concluye que mantienen buena conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales o coimputados en los que pudiese influir de algún modo que pueda poner en peligro la investigación realizada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…” folios 39, 40. 41 de las actuaciones remitidas a esta Alzada).
Consecuencia de este criterio así explanado, el Juzgador A Quo consideró como procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, como lo fue la imposición de presentación cada quince (15) días por el lapso de seis meses, y aunado a ello calificó la aprehensión de la imputada de autos en Flagrancia.
Veamos ahora lo siguiente: ¿Qué establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, a los fines de considerar la aplicación de una medida menos gravosa? Dice el artículo 256 lo siguiente:
OMISSIS: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…” (resaltado de esta Corte).
¿Qué quiere decir lo antes transcrito? Tan sólo que deben previamente darse los requisitos del artículo 250, para que proceda una medida de privación preventiva de libertad. La misma oración lo lleva de manera implícita; pero que pueda sustituirse por una menos gravosa para la imputada de autos. Pero leemos, como ha quedado expuesto, que el Juzgador consideró que los tres requisitos no se daban. No existían en su criterio, los peligros de fuga y de obstaculización. Más, sin embargo, en consideración a la finalidad del proceso, y con ello el cumplimiento de actos procesales, estableció la procedencia de medida menos gravosa; la cual, en consideración al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser impuestas.
Es así como, en fundamento a ello, y tomando en consideración la argumentación del Juez de Instancia, este Tribunal Colegiado considera la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, bajo las circunstancias del presente caso, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en contra de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo motivo alegado por la recurrente, referido éste a que se le causó un gravamen irreparable, por vulnerarse el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, no comparte este Tribunal Colegiado, tal alegación; toda vez que las partes (y el Ministerio Público es parte de Buena Fe) se encuentran en igualdad de derechos ante un proceso penal. Si se dicte una medida de privación o una medida cautelar sustitutiva, no se desmejora ese derecho de representación o defensa por parte del Ministerio Público como representante del Estado; o de la Victima, como en este caso sería la Colectividad. No se le hace nugatorio al Ministerio Público el continuar con la etapa de investigación iniciada con el procedimiento policial llevado a cabo, y que trajo como consecuencia la detención de la imputada de autos. Deberá sí, el Ministerio Público, en aras de la celeridad procesal, darle cumplimiento a los lapsos, procesales para la presentación de su acto conclusivo, de considerarlo procedente, pero el decreto de una medida cautelar no causa ningún detrimento en el ejercicio de sus funciones. Aunado a que, de surgir durante la etapa de investigación elementos de convicción o indicios que apunten a favor de quien es hoy señalada como imputada, para así desvincularla de la presunta comisión del delito que se pretende imputar en su contra, también será obligación del Ministerio Público traerlo a los autos y solicitar su libertad, de ser ello lo procedente; pues, no debe, bajo ninguna circunstancia ni causa, olvidar nunca que sigue siendo parte de buena fe aún cuando el actual proceso penal nuestro se rija por el sistema acusatorio; pues, ello no debe interpretarse a rajatabla que su papel y función es sólo y únicamente el de acusar. Por lo que esta Alzada considera que lo procedente es declarar Sin lugar este segundo motivo del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, como consecuencia de todas las argumentaciones, análisis y razones que han quedado establecidas, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la recurrente de autos en los términos que quedaron expuestos; por lo que lo ajustado a derecho, es declarar Sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR en todas sus partes la decisión recurrida.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Principal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en todo el Estado en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Septiembre de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, Ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario:
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CCYF/lem.-
|