REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 16 de Enero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005193.
ASUNTO : RK01-X-2011-000053.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición Planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Venezolana, Mayor de Edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.457.290, actuando con el Carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal N° RP01-P-2009-005193, seguida al Acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.574.712, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en Perjuicio del Adolescente CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:

I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“(…)procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RP01-P--005193, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.712, nacido el 12-11-1987; de 22 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, Soltero, de Profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Numero, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO);. Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, me correspondió tramitar las fases preparatoria e intermedia del proceso y presidir las Audiencias de Presentación de Aprehendido y la Audiencia Preliminar y vemos así como, dentro de otros pronunciamientos judiciales, procedo los días 14 de Octubre de 2010 y 14 de Enero de 2011, al término de la mismas a dicto el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Auto de Apertura de Juicio, y en este último admitiendo pruebas y Ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se evidencia de actas y decisiones que en copias certificadas se anexan a la presente acta y en las que se contienen pronunciamientos fundados de los que se deducen mi opinión respecto de la causa, emitida con conocimiento de ella; por tal razón estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones, me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras cosas, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. . (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza Invocante se halla incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto durante las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Sexta de Control de esta Misma Sede Circuital, y fue ella quien presidió las Audiencias de Presentación de Aprehendidos y la Preliminar, en la Causa seguida al Ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.574.712, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1, del Código Penal; con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en Perjuicio del Adolescente CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO), anexando al Acta de Inhibición Copia Certificada de los Soportes de las Audiencias antes mencionadas. Allí se evidencia que la Jueza Pretendida de Inhibición Emitió un Pronunciamiento en la Fase Intermedia del Proceso, lo que implicó Examinar las Pruebas Promovidas por las Partes, la Calificación Jurídica y los Fundamentos que Respaldaron la Acusación Fiscal.
Conforme a lo antes descrito, se evidencia que en definitiva la Jueza Invocante Dictó un Pronunciamiento en el Expediente Judicial N° RP01-P-2009-005193; Actuación ésta que circunscribe a la Referida Juzgadora en la Causal de Inhibición Alegada; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera Procedente Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Venezolana, Mayor de Edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.457.290, actuando con el Carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal N° RP01-P-2009-005193, seguida al Acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.574.712, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en Perjuicio del Adolescente CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO). Asimismo, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa, con Motivo de la Inhibición Acordada; todo ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; Tribunal éste que deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de Origen, a los Fines Legales Consiguientes. Cúmplase con lo Ordenado.

La Jueza Superior-Presidenta:


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:


Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario:



ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA









EXP. Nº RK01-X-2011-000053.
JMD/FD.-