REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001470
ASUNTO: : RP01-R-2011-000029
JUEZ PONENTE: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ALEXANDER BRITO, contra decisión de fecha 01 de Diciembre de 2.010, proveniente del Juzgado Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se dictó, en Audiencia Oral y Privada, la parte dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por unanimidad CULPABLE al referido acusado, y en consecuencia, condenándose a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2010.
Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales son recurribles “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Analizado el recurso, se puede observar que, aún cuando el apelante de autos no fundamentó de modo alguno su escrito recursivo, según lo que disponen los artículos 435 y 453 (Segundo Párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal; las Cortes de Apelaciones, en aras de no violentar los Principios Constitucionales atinentes a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Doble Instancia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y apegándose al criterio jurisprudencial establecido por la más alta Instancia Judicial de nuestro Estado (Ejem: Sentencia de S.C.P. No. 309 de fecha 12/08/03, Ponencia: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), tienen la obligación de hacer una “revisión previa y formal del escrito y, sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con el propósito de seguir los principios rectores de nuestro nuevo proceso penal, las Cortes de Apelaciones no pueden soslayarle al acusado sus derechos por meras formalidades, cercenándole la posibilidad de ser oído. Por tanto, debe este Tribunal de Alzada verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas traídas al proceso, así como una determinación clara y precisa del por qué arribó el Tribunal de Instancia a la decisión recurrida, con fundamentos suficientes que den razones a las partes; para que de esta manera puedan conocer, sin atisbo de dudas, los motivos por los cuales, como en el presente caso, se arribó a un criterio y no a otro; ello, por cuanto la motivación de los autos o sentencias es una obligación en todo fallo dictado en Primera Instancia, dado que constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a través de la motivación es posible la distinción entre una imposición arbitraria y una sentencia imparcial.
En este orden de ideas, procede esta Corte de Apelaciones a verificar que el presente Recurso de Apelación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad; observando que, según corre inserto al Folio Ciento Setenta y Cinco (175) de la Pieza Dos (02) del presente asunto, el ciudadano LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO (Recurrente) se dio por notificado con su firma en fecha 01 de Diciembre de 2010 de la decisión recurrida, mediante la cual la cual se dictó, en Audiencia Oral y Privada, la parte dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por unanimidad CULPABLE a su defendido; siendo recibido el escrito recursivo por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Octubre de 2011 (Folio 193).
Así las cosas; considera esta Sala que el Recurso de Apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda vez que ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 310 de fecha 14/06/2007, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes. (…)
Por cuanto el presente recurso no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la decisión recurrida, y a los fines que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 A.M., la cual se celebrará en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ALEXANDER BRITO, contra decisión de fecha 01 de Diciembre de 2.010, proveniente del Juzgado Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se dictó, en Audiencia Oral y Privada, la parte dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por unanimidad CULPABLE al referido acusado, y en consecuencia, condenándose a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2010. En consecuencia, se fija el acto de Audiencia Oral para el día 25 DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 A.M., la cual se celebrará en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
La Juez Presidente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA