EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
En fecha tres (03) de abril de 2012, la ciudadana YURCARIS DEL VALLE GÓMEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.701.735, asistida por el abogado Fernando José López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.754, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha veinticinco (25) de Abril del 2012, este Juzgado admitió la causa, y se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, así como solicitarle el expediente administrativo correspondiente, igualmente se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre y a la ciudadana demandante. En fecha treinta (30) de abril del 2012 se libraron boleta y oficios correspondientes.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 01 de abril de 2006, ingresó a prestar sus servicios para el referido Instituto con el cargo de Agente Policial, luego de haber aprobado el curso y examen de suficiencia.
Continuó expresando que laboró por un periodo de cinco (05) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, devengando en un principio el sueldo mínimo y posteriormente le fue incrementado a la medida de su comportamiento, siendo su último sueldo de DOS MIL CUATROSCUENCIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.450,00).
Que en fecha 05 de enero de 2012, decidió presentar su renuncia debido a problemas personales, la cual fue aceptada en la misma fecha y que desde ese entonces, agotó todas las diligencias para lograr que el mencionado Instituto le cancelará sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales
Expresó que fundamenta la presente querella en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita se le cancele la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIBARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (43.877,44), además de que se le condene en costas al referido Instituto. Igualmente, solicita la corrección monetaria o Indexación para compensar la perdida o depreciación monetaria.
De la Audiencia Preliminar
En fecha tres (03) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
De la audiencia Definitiva
En fecha quince (15) de Octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, en la cual compareció únicamente la parte recurrente, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Yurcaris Gómez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
En primer lugar, es importante destacar que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, no dio contestación a la presente querella, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Si la parte accionada no diere Contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
En este orden de ideas, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, claramente prevé que si la autoridad Municipal debidamente competente no diere contestación, se le tendrá como contradichas en todas sus partes.
Ello así de conformidad con la referida normal, este Tribunal entiende negada y contradicha las alegaciones realizada por la representación judicial de la parte querellante.
Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Yurcaris del Valle Gómez Castro, prestó servicio para el mencionado Instituto desde el 01 de abril de 2006, hasta el mes de enero de 2012.
Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene la querellante, en consecuencia, la acuerda la Prestación de Antigüedad.
En relación con Vacaciones cumplida y no disfrutadas ni canceladas y Fraccionadas, observa este Tribunal que la querellante dejó de prestar servicio en el mes de enero del año 2012, en este sentido, este Tribunal observa de las procesales que la ciudadana Yurcaris Gómez, no demostró que la administración Municipal no haya cumplido con el pago de las Vacaciones cumplidas, asi como, nada probó que no disfrutó de las mismas, ahora bien en cuanto a la vacaciones fraccionadas, observa este Tribunal que la querellante ingreso a prestar servició en la administración en abril del 2006, y dejó de prestar los mismos, para enero de 2012, cumpliendo con ello el lapso establecido para tener derecho a la cancelación de dicho pago-Vacaciones fraccionadas-. Así de decide.
En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que el pago del bono de alimentación o cesta ticket, debe ser cancelado por la administración Municipal debe realizar la cancelación de dicho beneficio cada mes cumplido, y que la representación judicial no demostró que dicho pago no fuera realizada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada así se establece.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.
Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Yurcaris del Valle Gómez Castro, antes identificada, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Yurcaris del Valle Gómez Castro, antes identificada, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.
TERCERO: Se Ordena el pago de los concepto de Vacaciones Fraccionadas.
CUARTO: Se niega la solicitud de los pagos por concepto de Cesta Ticket.
QUINTO: Se niega la solicitud de Indexación.
SEXTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RP41-G-2012-000040
SJVES/YA/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 05 de diciembre de 2012
a las 2:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
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