EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

En fecha veinte (20) de julio de 2006 la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.324, apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.970.096, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha dos (02) de Abril del 2007, ese Juzgado admitió la causa, y se ordenó tramitar el presente asunto como un Recurso de Nulidad, así mismo ordenó citar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y notificar a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. También se ordenó citar a los terceros interesados.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-84 el expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000374 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha 14 de febrero del 2012 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente Querella Funcionarial y en fecha siete (07) de febrero del mismo año repuso la causa al estado de nueva admisión, y en esa misma fecha admite la demanda y ordena citar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, así como también se le solicito la remisión del expediente administrativo del caso, igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre. En fecha trece (13) de febrero del 2012 se libraron los oficios respectivos.

En fecha quince (15) de febrero del 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 28 de junio de 2005, su patrocinado, fue nombrado y juramentado para ocupar el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, en todo momento demostrando eficacia y eficiencia.

Que de manera informal, su cliente tuvo conocimiento, que en virtud de una denuncia se había abierto una averiguación administrativa displinaria en su contra, lo cual lo llevo a solicitar a los Concejales del Concejo Municipal y a una Comisión Especial, en fechas 04 y 09 de mayo de 2006, respectivamente, que le fueran notificados los cargos que se le imputaban por la apertura de una investigación en su contra en fecha 24 de abril de 2006, solicitando así copia de la respectiva denuncia.

Que la reunión convocada por la Comisión Especial para el día 15 de mayo de 2006, para que su patrocinado suministrase la información y documentos que fueren necesarios para el esclarecimiento del hecho que se le imputaba, no se llevo a cabo (Subrayado del querellante).

Continua alegando, que sin mas ni menos, con solo una notificación sobre una denuncia en contra de mi patrocinado y un acto interrogatorio, el día 21 de junio de 2006, el Abogado Manuel José García Ramírez, es destituido de su cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, cuya destitución se encuentra contenida en el Acuerdo Nº. 09-2006 de fecha 21 de junio de 2006, y que le fuera notificada por medio de oficio Nº. 242 de la misma fecha, sin que existiese ningún procedimiento administrativo sancionatorio previo.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares identificado como el Acuerdo Nº. 09-2006 de fecha 21 de junio de 2006, proferido por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y que a consecuencia de la declaratoria de la nulidad de dicho acto se ordene la reincorporación del ciudadano Manuel José García Ramírez, antes identificado y la cancelación de todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación.

De la Audiencia Preliminar

En fecha dos (02) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.


De la audiencia Definitiva

En fecha once (11) de Octubre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, en la cual compareció únicamente la parte recurrente, y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Manuel García, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:





DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Declara como fue la competencia pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Acuerdo Nº09-2006 de fecha 21 de junio de 2006, Dictado por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Manuel José García Ramírez, titular de la cédula de identidad No.11.970.096, del cargo de Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, por considerarlo incurso presuntamente en el delito de concusión en el pago de las Prestaciones Sociales a Exfuncionarios de la Alcaldía del Municipio Mariño, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad el referido Acuerdo alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Violación de la Garantía del debido proceso; 2) Violación al Derecho a la defensa; 3) Violación a la Presunción de Inocencia.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

En primer lugar, es importante destacar que el Municipio Mariño del estado Sucre no dio contestación a la presente querella, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Si la parte accionada no diere Contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

En este orden de ideas, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, claramente prevé que si la autoridad Municipal debidamente competente no diere contestación, se le tendrá como contradichas en todas sus partes.

Ella sí de conformidad con la referida normal, este Tribunal entiende negada y contradicha las alegaciones realizada por la representación judicial de la parte querellante.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias de nulidad realizada por la parte querellante, observa este Tribunal que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:

“El Síndico o sindica durará en sus funciones el lapso que dentro del periodo Municipal, el alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad mas uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

Del análisis de la norma transcrita se infiere que la destitución del Síndico Procurador se produce por votación de la mitad mas uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente el cual garantice el debido proceso.

Así, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la denuncia en fecha 24 de abril del año 2006, realizada por el ciudadano Clive José Verde, titular de la cedula de identidad Nº 7.662.718, por presunta extorsión del ciudadano Manuel García, contra exfuncionario de la Alcaldía del Municipio Mariño, en el cobro de sus prestaciones sociales, la Camara Municipal abre expediente signado con el Nº 01-06, a los fines de realizar las averiguaciones del presunto delito de concusión supuestamente cometido por el ciudadano Manuel García, quien se desempeñaba como Sindico Procurado Municipal, para lo cual en fecha 10 de mayo de 2006, a través del oficio Nº 203, emanado de la comisión especial, se le notifica de la denuncian presenta en su contra y le informa que debe comparecer ante esa comisión, a fin de que suministre la información y documentos necesario para el esclarecimientos del hecho que se le imputa.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 15 de mayo de 2006, se le informa a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Mariño, que el ciudadano Manuel García, no podría comparecer por encontrase, en la ciudad de Caracas realizado diligencias.

Seguidamente, en oficio Nº 204, de fecha 16 de mayo de 2006, se le notifica nuevamente de la denuncian presenta en su contra y le informa que debe comparecer ante esa comisión, a fin de que suministre la información y documentos necesario para el esclarecimientos del hecho que se le imputa.

En fecha 22 de mayo de 2006, el ciudadano Manuel García presenta escrito de descargo, a fin de desvirtuar las acusaciones delictivas hacia su persona, por parte de la Cámara Municipal.

En fecha 20 de junio de 2006, en sesión ordinaria la Cámara Municipal del Municipio Mariño, una vez presentado el informe a la plenaria se acordó con cinco (5) votos a favor y dos (2) votos salvados de los Concejales del referido Municipio, aplicar la sanción administrativa de destitución.

Así pues, siendo que en el presente caso la destitución del ciudadano Manuel García, se realizó por la mayoría de los Concejales del Municipio Mariños, quien es la autoridad competente para la realización de dicha destitución, previo expediente de investigación, el cual a pesar de que fue notificado para la comparecencia el ciudadano investigado a fin de garantizarle las oportunidades procesales, para exponer las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, no compareció, a fin de llevar a cabo la defensa de sus intereses.-

En este mismo orden de ideas es importante resaltar, que ningún funcionario en el ejercicio de las funciones que le son inherentes podrá verse incurso en denuncia que menoscaben o desprestigien el buen nombre de la Institución que representa.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR e improcedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano MANUEL GARCÍA, contra EL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE





DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.970.096, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2006-0000030


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 04 de diciembre de 2012
a las 10:07 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.