REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 06 de diciembre de (2012)
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3882-12
SOLICITANTES: CHACON CARMEN RAMONA
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales de los ciudadanos ALFONZO ORTIZ EDUARDO JOSE venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.606.187, domiciliado la Urbanización la Trinidad, vereda H-5, Nº 40, Cumana estado Sucre. y PINO ERASMO RAFAEL venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.825.971, domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Cruz de la Unión, sector La sander, casa Nº 25, Cumana estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, por la ciudadana CHACON CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-15.742.311, domiciliada en Barrio Cruz de la Unión, sector la Sander, calle Santa Teresa, casa S/N, Cumana estado Sucre, debidamente asistida de la Abg. Marisol Hernández, en su carácter de Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo de conformidad con el articulo 513 de la LOPNNA, En consecuencia declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus LUIS ALFREDO CORTEZ (D), quien era titular de la cedula de identidad Nº V-16.314.593, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de dieciocho (18) folios útiles. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas del presente asunto En Cumana a los seis (06) días del mes de diciembre del año l Dos Mil Doce (2012). 202º Años de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA,
MEG/mjz
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