REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-2430-11
PARTES SOLICITANTES: JUVENAL JOSE PRESILLA CASTAÑEDA y CARMEN ELENA ORTIZ OTERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
En fecha 30-11-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: JUVENAL JOSE PRESILLA CASTAÑEDA y CARMEN ELENA ORTIZ OTERO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 9.982.847 y 8.640.100, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.425, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 08 de abril del año 1989 , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cantarrana, barrio Francisco Martínez , Casa Nro. 34, en la Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el Primero (1) de enero del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JUVENAL JOSE PRESILLA CASTAÑEDA y CARMEN ELENA ORTIZ OTERO consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad , respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JUVENAL JOSE PRESILLA CASTAÑEDA y CARMEN ELENA ORTIZ OTERO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 9.982.847 y 8.640.100, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 08 de abril del año 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JUVENAL JOSE PRESILLA CASTAÑEDA y CARMEN ELENA ORTIZ OTERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres ciudadanos: JUVENAL JOSE PRESILLA CASTAÑEDA y CARMEN ELENA ORTIZ OTERO, y la custodia de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana: CARMEN ELENA ORTIZ OTERO, quien convivirá con está en la: la Urbanización Cantarrana, barrio Francisco Martínez, Casa Nro. 34, Ciudad de Cumaná Estado Sucre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre en el ejercicio del derecho a la convivencia familiar se compromete a hacer visitas periódicas a su hija bajo un régimen amplio, dentro de los días y horario por este estimado, siempre que no perturbe sus horas de educación y descanso, en el lugar de la residencia previamente señalado en la Cláusula Primera, sin perjuicio, de que pueda acordar la visita en un lugar distinto al de su residencia, o efectuar salida a un lugar distinto, dentro del horario acorde con la época escolar y las buenas costumbre, en interés de la menor. – El padre mantiene el derecho de estar con su hija la primera mitad del tiempo correspondiente para los periodos de Vacaciones Escolares y Festividades Navideñas. Igualmente, mantiene el derecho a estar con su hija en uno de los periodos de Carnaval ó Semana Santa durante un mismo año, debiéndose rotar el período otorgado cada año con respecto al año anterior. La convivencia de la madre con su hija dentro de los mencionados periodos de vacaciones escolares, Navidad, u otras no lo exime del cumplimiento de la obligación de manutención.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El Padre, ciudadano: JUVENAL JOSE PRESILLA CASTAÑEDA, se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes una pensión de Manutención, el cual es establecida por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensual. La cantidad antes señalada será de pleno derecho ajustada en automáticamente al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse la pensión de Manutención en el mismo porcentaje y aplicarse a partir del mes en que fue decretado. La pensión de manutención estará destinada a satisfacer las necesidades prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.- El padre se compromete además a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días del Mes de Agosto de cada año, un aporte especial por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensual. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente y de manera inmediata al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse el mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del Salario existente al momento de su cancelación. Tal aporte estará destinado a satisfacer los gastos por concepto de vacaciones escolares e inicio del nuevo año escolar. - El padre se compromete además a cancelar dentro de los Primeros Quince (15) Días del Mes de Diciembre de cada año, un aporte especial por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensual. La cantidad antes señalada será ajustada automáticamente y de manera inmediata al porcentaje de incremento del Salario
Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo así incrementarse el mencionado aporte especial en el mismo porcentaje del aumento del Salario existente al momento de su cancelación. Tal aporte estará destinado a satisfacer los gastos por concepto del disfrute de las festividades navideña.- El monto en Bolívares de las pensiones
mensuales y aportes especiales establecidos en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, será entregado a la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ OTERO, de manera personal y directa en dinero en efectivo.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los seis (6) días del mes de diciembre del año Dos Mil once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/ana
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