REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-S-3885-12
PARTES: DANIEL ENRIQUE RENGEL CASTRO Y LUZ MARINA MARVAL CARREÑO
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A


En fecha 22-11-12, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RENGEL CASTRO Y LUZ MARINA MARVAL CARREÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.662.854 y 13.631.185 respectivamente, con domicilio el primero en El Barrio Venezuela III, Calle N° 121 de Cumana estado Sucre y la segunda con domicilio en Urbanización Brasil Sector 01, Vereda 1|0, casa N° 07 de Cumana estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARCANO inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.765. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijas que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años Y de dieciséis (16) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el 12 de abril del año 2005 es decir desde hace mas de cinco (5) años. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil sur segunda calle, Casa N° 13, Terraza 08 de Cumana estado Sucre.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RENGEL CASTRO Y LUZ MARINA MARVAL CARREÑO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijas, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los DANIEL ENRIQUE RENGEL CASTRO Y LUZ MARINA MARVAL CARREÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.662.854 y 13.631.185 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años de catorce (14) años Y de dieciséis (16) años de edad , se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida por ambos padres..
LA CUSTODIA de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre.
LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres, todo ello en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto de mayor amplitud para el padre todo el tiempo que sea necesario con sus hijas, siempre y cuando no afecte su formación académica la cual se especifica de la siguiente manera el ciudadano DANIEL ENRIQUE RENGEL CASTRO se obliga con sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pasar las vacaciones establecidas en el mes de agosto y las vacaciones de Navidad establecidas el 24 de diciembre, quedando bajo el mismo sujeto a todo lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley orgánica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre DANIEL ENRIQUE RENGEL CASTRO se obliga con sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pasarle un monto mensual por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) para que sufrague los gastos de Obligación de manutención, que represente el veinticinco por ciento (25%) de su salario neto mensual cancelados en dos partes de forma quincenal, pudiendo ser revisada anualmente dicha cantidad, en caso necesario de que deba ser incrementada. Deberá aportar adicionalmente la cantidad que representa el veinticinco (25%) por ciento por concepto de bonificación de fin de año. Deberá asi mismo aportar adicionalmente la cantidad que represente el veinticinco (25%) por ciento por concepto bono vacacional. El ciudadano DANIEL ENRIQUE RENGEL CASTRO, se obliga con sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a costearle los gastos ordinarios de vestidos, tanto escolar como cualquier otro tipo, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, a cincuenta por ciento (50%) en partes iguales con su ex cónyuge LUZ MARINA MARVAL CARREÑO, en concordancia a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. Durante la unión conyugal manifiestan no haber adquirido bienes y cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria
MEG/nai