REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà 05 de diciembre de 2.012
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-4273-11
PARTES SOLICITANTES: ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (sentencia definitiva)
Se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.539.642 y 16.995.515, respectivamente, de este domicilio, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ Y PEDRO ABRAM RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.926 y 133.520, alegando que en fecha 21 de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el despacho del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) año de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 16-09-2011, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ.
Mediante diligencias de fecha 28-11-2012 los ciudadanos ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y PEDRO ABRHAM RUIZ DE LA ROSA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.520, actuando en representación del ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.539.642 y 16.995.515, respectivamente, de este domicilio, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ Y PEDRO ABRAM RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.926 y 133.520, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 21 de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el despacho del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a su hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) año de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos: ANDREINA CARMENATE MUÑOZ y RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar , educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia del niño de autos la tendrá la madre ciudadana ANDREINA CARMENATE MUÑOZ.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será totalmente abierto, es decir que el padre del niño podrá ver a su hijo cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de clases ni con su desarrollo, además podrá conducirlo a lugares distintos a su casa de habitación.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano: RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, se compromete a suministrar a su hijo una obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, sin incluir ropa, útiles escolares y medicinas.
En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, se enumeran a continuación:
1. Acciones de una compañía anónima denominada MEGADRIVE, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Sucre en fecha 29-04-2.011, quedando registrada bajo el Nro. 32, tomo 13-A RM424. Dicha compañía tiene un capital suscrito y pagado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), divididos en cien (100) acciones de las cuales el ciudadano RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, posee 50 acciones por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y ANDREINA CARMENATE MUÑOZ, posee 50 acciones por un valor de CINCUENTYA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), Actualmente se encuentra domiciliada en la Avenida Bermúdez, Centro comercial Ginan, piso 01, local 6-D, tal empresa se encuentra en pleno Funcionamiento y nada adeuda a proveedores, ni en servicios, ni en impuestos y así lo declaran.
2. Dinero en efectivo: Hay en existencia un capital líquido de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
3. Bienes Muebles: Diversos bienes muebles que se encuentra en el último domicilio conyugal y posee un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Acuerdan liquidarlos voluntariamente de la siguiente manera:
1. En cuanto a las acciones de la empresa denominada MEGADRIVE, C.A., el señor RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, cede sus derechos a la señora ANDREINA CARMENATE MUÑOZ, la cual ACEPTA TAL CESIÓN Y AMBOS SE COMPROMETEN A FORMALIZAR EL TRASPASO DE LAS ACCIONES ANTE EL Registro Mercantil a la brevedad posible.
2. En cuanto al dinero en efectivo antes descrito, ambos deciden tomar su cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y declaran en este acto haberlo recibido.
3. En cuanto a los bienes muebles, el señor RENE OSWALDO VALLEJO VELASQUEZ, cede sus derechos a la señora ANDREINA CARMENATE MUÑOZ, y esta a su vez acepta tal cesión.
Expídanse las seis (06) copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).Años 202º la Independencia y 153º la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /yulimar
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