REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3872-12
PARTES: JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRIGUEZ y YAKLIN DE LOS ANGELES MAZA LANZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20-11-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRIGUEZ y YAKLIN DE LOS ANGELES MAZA LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.665.803y 14.124.180, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Vereda Nº 29, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 111, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el IPSA N° 144.086. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de la cedula de identidad Nros. 26.721.513 y 29.612.634, de catorce (14) y once (11) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día ocho (08) de septiembre de 2.003, más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRIGUEZ y YAKLIN DE LOS ANGELES MAZA LANZA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRIGUEZ y YAKLIN DE LOS ANGELES MAZA LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.665.803y 14.124.180, respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Vereda Nº 29, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Avenida Nueva Toledo, Casa Nº 111, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el IPSA N° 144.086. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL
QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dos (02) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus dos (02) hijos que llevan por nombres: JOHNNY JOSÉ CORTEZ MAZA y FROILAN JOSÉ CORTEZ MAZA, titulares de la cedula de identidad Nros. 26.721.513 y 29.612.634, de catorce (14) y once (11) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete para cada uno de sus hijos, la Cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, que dividirá en dos (02) cuotas y pagara quincenalmente en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria que para tal efecto le dio apertura la ciudadana YAKLIN DE LOS ANGELES MAZA LANZA y para la ultima quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija una cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) para los dos hijos, vale acotar que serán QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada hijo, para el mes de septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para el mes de Diciembre, por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños. En cuanto a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otros, serán sufragados de común acuerdo por ambos padres.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores; y Yo, JOHNNY JOSÉ CORTEZ RODRIGUEZ, coadyuvare en la orientación y educación de nuestros hijos. En consecuencia, todo lo concerniente a la educación del adolescente y del niño, ha de ser decidido de común acuerdo entre nosotros, al igual que cualquier otra materia referida a sus bienestares hasta la mayoría de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la custodia de la madre, la ciudadana YAKLIN DE LOS ANGELES MAZA LANZA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre CESAR OCTAVIO NUÑEZ, podrá visitar a los menores cuando el lo crea conveniente, previa notificación a la madre, pero, sin que perjudique sus horarios escolares, tiempo de descanso y estudio y respetando la opinión de los menores; también podrá tener a los menores con el cuando lo considere conveniente, previo consentimiento de la madre.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/yulimar