REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-3869-12
PARTES: VIVIANA MARIA RODRIGUEZ y VICTOR PEDRO MEDINA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos: VIVIANA MARIA RODRIGUEZ y VICTOR PEDRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.160 y 6.299.178, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Campo Lindo, Calle H, Casa Nº 29, Punta de Mata Maturín la segunda domiciliada en la Urbanización San Luís Tercero, Vereda 2, La Granja, Casa Nº 11, Cumaná estado Sucre, asistidos por la abogada GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, inscrita en el IPSA N° 62.684. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: adolescentes y niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), de catorce (14), de diez (10) y diecisiete (17) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde la fecha cuatro (04) de octubre de Dos Mil Siete (2.007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VIVIANA MARIA RODRIGUEZ y VICTOR PEDRO MEDINA, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VIVIANA MARIA RODRIGUEZ y VICTOR PEDRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.160 y 6.299.178, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Campo Lindo, Calle H, Casa Nº 29, Punta de Mata Maturín la segunda domiciliada en la Urbanización San Luís Tercero, Vereda 2, La Granja, Casa Nº 11, Cumaná estado Sucre, asistidos por la abogada GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, inscrita en el IPSA N° 62.684. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo Establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos Suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden Público ni a las buenas costumbres, a favor de sus cuatro (04) hijos que llevan por nombres: adolescentes y niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), de catorce (14), de diez (10) y diecisiete (17) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual. En cuanto al inicio del año escolar: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época de decembrina: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), también serán ejercidos por ambos padres, como se ha venido ejerciendo durante nuestra separación de hecho.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de manera compartida entre los padres. La (custodia) será ejercida por la progenitora de las tres (03) niñas y el progenitor la ejerce para el niño quien estudia y reside en la ciudad de Caracas, como se ha venido ejerciendo durante nuestra separación de hecho.
LA PATRIA POTESTAD: Será de manera compartida por ambos padres.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los hijos la compartirán ambos progenitores, las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirán con el padre y el año nuevo del niño la compartirá con la madre o viceversa, así como las épocas festivas de semana santa y carnavales, como se ha venido ejerciendo durante nuestra separación de hecho.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copias certificadas junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) día de diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/yulimar
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