REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


Vista el acta de fecha 03-12-2012, que riela al folio quince (15) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos CARDIET CARPIO JOSÉ ÁNGEL y PARRA JOSEFA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.358.066 y 14.620.268, respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada Maria Eugenia Graziani, celebraron mediación por HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), tres (03) y dos (02) año de edad, respectivamente, manifiestan que desean mediar en relación con la Obligación de Manutención y demás beneficios llegando al siguiente acuerdo:

Por Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, mas cubrirá los gastos que requieran los niños, serán entregados a la madre, por Bonificación de Fin de año el padre cubrirá los gastos de ropa, calzado y juguetes ambos padres, por concepto de vacaciones la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de medico, medicina, útiles escolares, uniforme e inscripción el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%). Los mantos anteriores deben ser llevados a porcentaje. Ambos padres solicitan la Homologación. Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, no siendo ello contrario al interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), tres (03) y dos (02) año de edad, respectivamente, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos CARDIET CARPIO JOSÉ ÁNGEL y PARRA JOSEFA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.358.066 y 14.620.268, respectivamente Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil doce (2012).- 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:00 a.m
La Secretaria


MEG/mjz
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
(AUTOCOMPOSICION PROCESAL)
ASUNTO: JMS1-5514
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: CARDIET CARPIO JOSÉ ÁNGEL y PARRA JOSEFA ALEJANDRA,