REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 19 de diciembre de (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3933-12
SOLICITANTES: SALAZAR XIOMARLYS DEL CARMEN
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales de los ciudadanos SALAZAR ANDREA ANAHYS YOHANNA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.923.899, domiciliada en Calle Castellón, casa Nº 117, cerca de la iglesia San Vicente de Paúl, Cumana estado Sucre. y MEO SALAZAR GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.608.162, domiciliada Calle Castellón, casa 114, Cumana estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, por la ciudadana SALAZAR XIOMARLYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.650.743, de este domicilio, debidamente asistida del Abg. JORGE RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.223, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo de conformidad con el articulo 513 de la LOPNNA, En consecuencia declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus LUIS ALFREDO GALLARDO (D), quien era titular de la cedula de identidad Nº V-5.117.942, a favor de su viuda SALAZAR XIOMARLYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.650.743 y a sus dos (02) hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero mayor de edad y el segundo de catorce (14), años de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.200.595 y 26.812.157, respectivamente. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de trece (13) folios útiles. Asimismo se acuerda expedir cinco (05) juegos de copias certificadas del presente asunto. En Cumana a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año l Dos Mil Doce (2012). 202º Años de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA,

MEG/mjz