REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2017-11
PARTES: ELINA CAROLINA MORENO BARRETO y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 09-08-2011. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ELINA CAROLINA MORENO BARRETO y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.669 y 8.651.352, respectivamente, domiciliados en el sector Cascajal Viejo, Calle Inos, Casa Nº 177, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.780. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de abril de Dos Mil, (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos, niños que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), once (11) y siete (07) años de edad; respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde los finales del mes de enero del año 2.005, más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ELINA CAROLINA MORENO BARRETO y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ELINA CAROLINA MORENO BARRETO y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.835.669 y 8.651.352, respectivamente, domiciliados en el sector Cascajal Viejo, Calle Inos, Casa Nº 177, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.780. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha veintinueve (29) de abril de Dos Mil, (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre. En
Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de sus tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), once (11) y siete (07) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la Cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de diciembre les dará un bono de Fin de Año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) y un bono Vacacional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres en un 50%.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres: ELINA CAROLINA MORENO BARRETO y JOSÉ RAFAEL FIGUEROA y la custodia la tendrá la madre, ciudadana ELINA CAROLINA MORENO BARRETO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres estamos obligados a velar por nuestras hijos.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, a partir del día viernes a las 6:00p.m., y los entregara el domingo a las 6:00 p.m., Una semana santa con el padre y un carnaval con la madre, alternándose cada año. La mitad de las vacaciones escolares compartidas la mitad cada uno. El día del padre lo pasara con su papa y el día de la madre con su mamá. En el mes de diciembre el padre lo pasara con sus hijos el día 24 y la madre lo pasara el día 31 de diciembre, alternándose cada año.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria
MEG/yulimar