REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO Nº JMS1-4837-11
SOLICITANTES. SANDO ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE Y ADAZME BLANCO OSWALDO JESUS
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 08-12-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos SANDO ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE Y ADAZME BLANCO OSWALDO JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.836.543 y V-14.498.829, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, asistidos por la Abogada: RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.521, alegando que Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos mil ocho (2008) según consta Acta de matrimonio Nº 157 marcada con la letra “A; que procrearon una (01) hija de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) meses de nacida, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de diciembre del año Dos mil once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SANDO ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE Y ADAZME BLANCO OSWALDO JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.836.543 y V-14.498.829, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana.-

En fecha diecinueve (18) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos SANDO ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE Y ADAZME BLANCO OSWALDO JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.836.543 y V-14.498.829, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, asistidos por el Abogado. JESUS ERNESTO RODIGUEZ e, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.034, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SANDO ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE Y ADAZME BLANCO OSWALDO JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.836.543 y V-14.498.829, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, asistidos por el Abogado. JESUS ERNESTO RODIGUEZ e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.034, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante el Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos mil ocho (2008), y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores SANDO ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE y ADAZME BLANCO OSWALDO JESUS.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-

LA CUSTODIA: La ejercerá la madre: SANDO ESPINOZA MAGJULI DEL VALLE.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Que tiende a asegurar el ejercicio del derecho de la niña a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales. A tales efectos establecen:
A) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres de la niña; tomando en cuenta la opinión y el deseo de la niña, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos;
B) Las vacaciones de Navidad y Año nuevo; así como las de carnaval y de semana Santa, serán compartidas de forma rotativa cada año.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre aportará mensualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) para los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, medicinas.

EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS: No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjz.