REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: Nº JMS1-4769-11
SOLICITANTES: ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ RONDÓN y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)


Los ciudadanos ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ RONDÓN y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.575.736 y 15.576.374, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada. YOLITZA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.532, alegando que en fecha 21 de marzo del año dos mil tres (2003), Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre, según consta Acta de matrimonio Nº 80, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y tres (03) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 30-11-2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ RONDÓN y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ. Mediante diligencias de fecha 06-12-2.012 los ciudadanos ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ RONDÓN y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ, asistidos por la Abg. YOLITZA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.532, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ RONDÓN y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.575.736 y 15.576.374, respectivamente, de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 21 de marzo del año dos mil tres (2003), Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre, según consta Acta de matrimonio Nº 80; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y tres (03) años de edad; por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ RONDÓN y ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, ZARYS GABRIELA FLORES RODRIGUEZ.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, será pasada con el padre y el Año NUEVO Y LOS Reyes será pasado con la madre, alternativamente. La semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre. Queda establecido que será de tipo abierto, en consecuencia el padre podrá visitar o compartir tiempo con sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mutuo acuerdo ambos padres, tomando siempre en consideración la voluntad de nuestros hijos y lo más favorable para el buen desarrollo y bienestar general de estos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales.
EN CUANTO A LOS BIENES: No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Expídanse las copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA


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