REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 12 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: JMS1-3905-12
PARTE SOLICITANTE: DARVIS MANUEL MARCANO Y ALMERYS DEL VALLE DIAZ GARCIA
MOTIVO SENTENCIA: DIVORCIO 185-A


En fecha 29-11-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos DARVIS MANUEL MARCANO Y ALMERYS DEL VALLE DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.539.573 y 15.740.091,respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOHABXIS RODRIGUEZ Y YURIMER DEL VALLE JOSE LARA OTERO inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.654 y 176.238, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en su casa de habitación ante la Prefecta de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha veinticuatro (24) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre del año 1998.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DARVIS MANUEL MARCANO Y ALMERYS DEL VALLE DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.539.573 y 15.740.091,consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DARVIS MANUEL MARCANO Y ALMERYS DEL VALLE DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.539.573 y 15.740.091, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y que de su unión procrearon dos hijos, Fijando su último domicilio conyugal en el Peñón, Segunda entrada, Calle Principal, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente de Cumana estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA la tendrá la madre
LA PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos padres,
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del dia siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre. El dia de la madre lo pasara con la madre. El dia de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete y obliga a cumplir por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).202º años la Independencia 153º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión
La Secretaria






MEG/nai