REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2012-000175
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ARTEAGA GORDONES, titular de la cédula de identidad Nº 12.003.056.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: CONSELECA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de Noviembre del año 2012 este tribunal da por recibida la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GORDONES, titular de la cédula de identidad Nº 12.003.056 representado por la abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, de fecha 25 de mayo del año 2012, inserto bajo el Nº 21, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la sociedad mercantil CONSELECA, C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2012-000175, cuyo auto de entrada corre inserto al folio 18 del presente expediente, luego por auto de fecha 16 de Noviembre del 2012, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto al folio 19; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- Debe indicar el lugar donde presto el servicio, donde se celebro el contrato o se puso fin a la relación laboral. 2.- los datos concernientes a la denominación de la demandada, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; en dicho auto se acuerda notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas, corre al folio 20 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; y a los folios 21 y 22 diligencia del alguacil del Tribunal consignando el respectivo cartel de notificación practicado, al folio 23 corre inserto certificación de la secretaria de fecha 28 de Noviembre del año 2012 dejando constancia de haberse practicado la notificación respectiva.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo regulan; En el libelote la demanda, se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda, el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto mediante la auto composición procesal a través de los medios alternativos de solución en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo con la presunción de admisión de los hechos alegado y ajustados a derecho.
En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye, que el libelo de la demanda adolece de vicios que hacen imposible su admisión y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación, lapso que comenzó a correr a partir del 28 de Diciembre de 2012 con la certificación de la secretaria que riela al folio 23 del expediente; habiendo operado la preclusión del lapso; en este sentido es conveniente atender la normativa establecida en el artículo 65 eiusdem el cual establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley (…); del mismo modo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (…); razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GORDONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.003.056 en contra de la Sociedad Mercantil CONSELECA, C.A; por no subsanar oportunamente el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se le observa al demandante que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD); una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. TERCERO: Se declara TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:50 p.m, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2012-000175