REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000123
PARTE ACTORA: YNGRID CAROLINA LOPEZ MOYA, con C.I. Nº 17.407.058
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ y ALLAN GUELFI, Inpreabogado Nº 79.935 y 139.081
PARTE DEMANDADA: GUZMAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, con Cédula de identidad Nº 4.293.347
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DIAZ, con Inpreabogado Nº 23.150
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en el día hoy, Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:10 a.m, en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada, referente a la causa Nº RP21-L-2012-000123 relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana YNGRID CAROLINA LOPEZ MOYA contra el ciudadano GUZMAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana YNGRID CAROLINA LOPEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.058 asistida de los abogados ROSARIO GONZALEZ y ALLAN GUELFI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935 y 139.081 respectivamente, y por la parte demandada, comparece el ciudadano GUZMAN ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.293.347, asistido del abogado VICTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.150, en ese estado el Tribunal verifica la comparecencia de ambas partes y procedió a la instalación de la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte demandada ofreció pagar a la trabajadora demandante ciudadana, YNGRID CAROLINA LOPEZ MOYA , titular de la cédula de identidad Nº 17.407.058, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,oo) en ese mismo acto en dinero efectivo. Dicho pago hecho por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados que comprenden: Antigüedad, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades fraccionadas y Beneficio de Alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada; el monto ofrecido fue calculado por el tiempo efectivo de servicio prestado por la demandante a la parte demandada; de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado, convino en el mismo y aceptó conforme el pago; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificado la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos y verificado los términos planteados con el acuerdo alcanzado en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente del acuerdo, el Tribunal, visto que el acto cumple con los requisitos procesales para su celebración y vista la capacidad procesal de las partes para celebrarla y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley se procede a impartirle la homologación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION AL ACUERDO celebrado por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes; SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente. Así se Decide. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los tres (03) día del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012); Años 202º y 153º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-

El JUEZ



Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.

Abog. Sara García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión a la 01:30, p.m, conste.-
LA SECRETARIA


Abog. Sara García.


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000123