REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: RP31-N-2011-000010

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ ORIENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.142.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE Providencia Administrativa N° 096-2011, de fecha 31/05/2011, contenido en el en el expediente N° 021-2011-01-000213.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES
En fecha 11/08/2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibió escrito contentiva de Recurso de Nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ ORIENTE, contra la Providencia Administrativa N° 096-2011 de fecha 31/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre presentado por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ ORIENTE.
En fecha 21/09/2011, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa.
En fecha 23/09/2011, Se Admite el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha 23/09/2011, se ordeno librar oficios a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, y cartel de notificación a cualquiera que pueda tener interés en el presente procedimiento, así como al ciudadano AURELIO FARIAS mediante cartel de emplazamiento.
En fecha 27/01/2012, se recibió escrito de consideración de carácter procesal del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Abg. JUAN PABLO BENCOMO.
En fecha 02/002/2012, se deja sin efecto la notificación por cartel del ciudadano AURELIO FARIAS. y se ordena librar boleta de notificación al tercero interesado
En fecha 02/04/2012, se recibió escrito de consideración de carácter procesal del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Abg. Juan Pablo Bencomo.
En fecha 10/03/2012, en ampliación de auto de admisión, a los fines de una vez certificada las notificaciones se computara el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles y el termino de la distancia, vencidos estos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 27/06/2012, Se Certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 10/07/2012, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el décimo séptimo (17°) día hábil a la presente fecha.
En fecha 26/09/2012, tiene lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de comparecencia de la parte recurrente, del abogado asistente del tercero interesado, del Fiscal Cuarto del Ministerio Sucre y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de cumaná y la Procuraduría General de la República ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 04/10/2012, se admiten los medios probatorios presentados por la parte recurrente y el tercero interesado.
En fecha 09/11/2012, se recibe opinión interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público el Abg. JUAN PABLO BENCOMO.
En fecha 13/11/2012, mediante auto se señala que a partir del día 13/11/2012 comenzará a computarse la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Del Acto Administrativo Impugnado: En fecha 31 de Mayo del 2011 la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado sucre dictó Providencia Administrativa N° 096-2011, en el expediente N° 021-2011-01-00213, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano AURELIO FARIAS contra SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ ORIENTE.

De los extractos de la sentencia impugnada se desprende lo siguiente:

Primero: Que el Inspector no considero validos los alegatos llevados por el Abogado Jose Antonio Moreno Miquelena, en la oportunidad de dar contestación, en fecha 12 de abril de 2011, a saber:

1) El ciudadano AURELIO FARIAS, ingreso como trabajador de mi representada, en el cargo de asesor de repuestos (vendedor), es el caso que en fecha primero (01) de abril de 2011, AURELIO FARIAS, abandono las instalaciones de la empresa y desde entonces no ha comparecido en ninguna oportunidad a prestar servicios a mi representada.

2) Sin embargo en fecha once de abril, el ciudadano AURELIO FARIAS, ya identificado, realizo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lo que ocasiono que mi representada fuera citada a una audiencia en la Sala de Fueros de este ente, la cual se realizo en fecha 31 de mayo de 2011 y que se anexa la presente escrito marcada con la letra “B”, donde se presentaron ambas partes y se realizaron las preguntas correspondientes al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la exposición se puede apreciar que esta representación solicito la apertura de un lapso probatorio para tener oportunidad a probar lo alegado al Inspector del Trabajo.

Ahora bien, es el caso que al momento de analizar los alegatos de las partes el Inspector de Trabajo de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, incurrió en un error al expresar que quedo reconocida la condición del trabajador fundamentado su criterio en los establecido en el articulo 102 ordinal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento esta representación afirmo haber realizado despido alguno, mucho menos fundamento en una causal del mencionado articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que simplemente se manifestó que fue por voluntad del trabajador no asistir mas a sus labores.

3) Igualmente esta representación considera que el Inspector de Trabajo de la ciudad de Cumaná, violo el derecho al debido proceso que tiene mi representada, por cuanto no permitió la apertura de un lapso probatorio que permitiera probar lo alegado por esta representación.

(…) en este caso se esta vulnerando y menoscabando el debido proceso de mi representada, ya que se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de probar sus alegatos, pues el inspector del trabajo cerceno el derecho de petición y el del debido proceso de mi representada al proceder a dictar providencia administrativa sin abrir el lapso de pruebas correspondiente.
Asimismo es importante destacar, que de acuerdo a los preceptos constitucionales, el proceso debe ser transparente, claro, con actuaciones que se realicen en los distintos momentos procesales, ajustadas a derecho y dirigidas hacia la verdad y la justicia.
La administración de justicia, bien sea la impartida por los jueces o por los órganos administrativos como la inspectoria del trabajo, debe inspirarse en valores éticos, corresponde al estado asegurar su imparcialidad y objetividad, así como la igualdad y respeto de la dignidad de las personas, ajenos a las conveniencias del poder, ya sean económicas, sociales o políticas, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
(…) Ahora bien, sabemos que no se trata de un proceso judicial, sin embargo la inspectoria del trabajo estaba obligada a seguir con determinado procedimiento para la tomar de una decisión justa y no lo hizo correctamente al no abrir el lapso probatorio que correspondía y no respeto lo que consagra la constitución acerca de que todo proceso tiene como finalidad garantizar los derechos de las partes como método para obtener una sentencia justa.


(…) por ultimo solicito Primero: que admita la presente demanda de la acción de nulidad en contra del Acto Administrativo impugnado y fije con la celeridad que la causa amerita, el monto de la caución necesaria para suspender los efectos del acto administrativo en cuestión. Segundo: Que declare procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa N° 096-2011, de fecha 31 de mayo de 2011 en el expediente N° 021-2011-01-000213, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia, declare la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente. (…)

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, asistiendo al trabajador AURELIO FARIAS, aduce que en fecha 31 de marzo de 2011, fue desmejorado en su condición de trabajo, es decir, de auxiliar de almacén paso hacer en la misma empresa recepcionista, razones por las cuales estaba protegido por el decreto presidencia de inamovilidad laboral motivo por el cual en fecha 5 de abril de 2011, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, para que se procediera a la restitución a su sitio de trabajo que venia desempeñando en donde y que además su salario estaba conformada por comisiones.
Durante el proceso el trabajador fue despedido en fecha 08 de abril 2011, por esta razón comparecieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, según consta en expediente certificado por la inspectoría y solicitamos el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador puesto que ya no había sido desmejorado, ahora había sido despedido, sin que la empresa haya solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la calificación de falta y la calificación de despido del trabajador.
Alega que el inspector del trabajo cumplió con el debo proceso y solicita al tribunal que se mantenga firme la providencia administrativa Nº 096-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente N° 021-2011-01-000213, emanada por la Inspectora de Trabajo del Estado Sucre y que se levante la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo dictada por este tribunal.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Representación Fiscal estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la referida apoderada empresa Automotriz Oriente, C.A, interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo, en virtud que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa Nº 096-2011, declarando con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano Aurelio Farias, titular de la cedula de identidad N° 14.063.779, toda vez que el referido ciudadano abandono su puesto de trabajo en fecha 01 de abril de 2011, no compareció en ninguna oportunidad a prestar sus servicios en la empresa.

Refirió, que el mismo acudió ante la inspectoria del Trabajo en fecha 11 de abril de 2011, donde solicito el reenganche y pago de salarios caídos lo que ocasiono la citación de la mencionada empresa y que se abriera el interrogatorio previsto en el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo. En donde la parte recurrente en la tercera pregunta respondió “(…) el solicitante en fecha viernes (sic) tres de abril del año 2011, abandono las instalaciones de la empresa y desde entonces hasta la presente fecha el referido solicitante no ha comparecido en ninguna oportunidad a prestar sus servicios en la empresa que represento (…)”, asimismo solicito la apertura del lapso probatorio.

Por ultimo, denuncio la parte actora que el referido Inspector del Trabajo, incurrió en un error toda vez que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al expresar qu quedo reconocida la condición de trabajador, fundamento su escrito en la establecido en el articulo 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales, quien suscribe considera necesario la presunta violación del derecho constitucional invocado por la parte actora; es decir, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Inspector de Trabajo no permitió la apertura del lapso probatorio establecido en el articulo 455 de la derogada Ley Organiza del Trabajo y en consecuencia impidió que la parte actora probara lo alegado en autos y ejerciera su derecho a la defensa.

En este sentido observa, esta Vindicta Publica que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, establece el conjuntos de garantías que al ciudadano sometido a cualquier proceso y que aseguran a lo largo el mismo una recta y cumplida administración de justicia; a saber:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Resaltado añadido).
De lo anterior se deduce, que toda persona tanto en procedimiento administrativo como en judiciales deben tener igualdad de oportunidades; considerando el interesado tiene derecho a presentar y evacuar medios probatorios legales y pertinentes en tiempo oportuno de manera que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por su contraparte, así como de conocer los verdaderos motivos del acto a fin de garantizar que de una u otra manera no resultare perjudicada en sus intereses subjetivos y jurídicos


Sobre la base de lo anterior, observa esta representación Fiscal, que la parte actora denuncio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que solicito la apertura del lapso probatorio i el inspector del trabajo declaro con lugar la solicitud expresando que “quedo reconocida la condición del trabajador fundamentando su criterio en el articulo 102 ordinal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo la mencionada Ley Orgánica del Trabajo”, aplicable en razón del tiempo- en su artículo 544 señala lo que sigue:

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. Negritas añadidas.

Es evidente la condición prevista por e legislador en el articulo 455 de la Ley Organiza del Trabajo antes citado, para la controversia del interrogatorio y deja establecido la obligación del Inspector del Trabajo de abrir el lapso probatorio en el que las partes deberán probar lo alegado en autos; no obstante a ello, se obvio esta obligación de manera que la parte demandante no pudo probar lo alegado en el acto de contestación; y dicto de manera inmediata una providencia administrativa fundamentando su criterio en el articulo 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece las causas justificadas para que proceda el despido de un trabador; lo que quiere decir entonces, que paso por alto el hecho que el patrono haya negado el despido, infringiendo de esta forma a criterio de quien suscribe, el procedimiento establecido en la precitada norma como ocurrió en el caso en estudio.

Por toda as consideraciones antes expuestas, y considerando que en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar se evidencia una clara violación del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la ley orgánica de procedimiento administrativos, este Representante Fiscal, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre, declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 096-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectora de Trabajo del Estado Sucre, toda vez que la misma es el resultado de la violación de una norma de orden publico la cual permitió la indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado antes la referida Inspectoria.


MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBA DE INFORME. La parte recurrente solicito la prueba de informe a los fines de que se Solicitara a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, para que remita a este Tribunal Copia certificada completa del expediente administrativo identificado con el Nº 021-2011-01-00213, que cursan en el despacho administrativo.

La prueba de informe fue admitida abriendo se el lapso para su evacuación de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, no se logro su evacuación, por lo que nada tiene este tribunal que valorar.

PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO

PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

1. En 21 folios útiles, copia simple del expediente administrativo numero Nº 021-2011-01-00213, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, las cuales rielan del folio 131 al152.

Con relación a las documentales promovidas, no se formulo oposición o impugnación alguna, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ellas el procedimiento administrativo llevado por la inspectoria del trabajo de cumana. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión en el procedimiento de las actas procesales que conforman la presente causa, se esta en presencia de la nulidad de un acto administrativo por cuanto señala el recurrente en nulidad que existe una violación al derecho a la defensa por cuanto el inspector del trabajo no abrió el lapso probatorio para que la parte recurrente pudiera probar lo alegado en el interrogatorio.

A tales efectos se observa lo siguiente de los artículos 454 y 455 LOT que disponen:

Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados del Tribunal).

El análisis de tales normas conlleva a entender, conforme al articulo 222 del Reglamento LOT, que el Inspector interrogará al patrono para verificar tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia del aforamiento, a saber: (1) si existió un vínculo laboral; (2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y (3) si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector queda habilitado para actuar de la siguiente manera, veamos:

• Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, es decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará, sin más, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
• Si del interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
• Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el art. 455 LOT.

Ahora bien, si el producto del interrogatorio es distinto a lo advertido por el Legislador considera esta sentenciadora que el inspector del trabajo, debe procurar la solución en atención a lo alegado y probado en autos, por lo que si de la secuela del interrogatorio previsto en el art. 454 LOT el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, el inspector del trabajo debe amparar los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, permitiendo a las partes, en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 ejusdem.

Partiendo de allí simple es deducir que negado pura y simplemente el hecho del despido, es obvio que corresponde al trabajador demostrarlo en estricta aplicación del criterio preponderante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras, sentencias SCS/TSJ n° 1.161 del 04/07/2006, caso: Willians Sosa c/ “Metalmecánica Consolidada c.a.” y otra; n° 765 del 17/04/2007, caso: William T. Steadham T. y otros c/ “Pride Internacional c.a.” y nº 2.000 del 05/12/2008, caso: Francisco Guerrero c/ “Italcambio, c.a.”).

Además, si en el caso concreto el trabajador no demuestra el evento del despido se hace obligante acoger el criterio establecido en S.SCS /TSJ Nº 508 del 19/05/2005, el cual se trascribe a continuación:

“Cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo” (negrillas del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora analizada la norma y las jurisprudencias antes señaladas concluye que el Inspector si de la secuela del interrogatorio previsto en el art. 454 LOT el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, indudablemente debe de abrir la articulación probatoria enunciada en el art. 455 LOT que permita a la trabajadora demostrar el hecho del despido y de no hacerlo se le aplicaría indefectiblemente la mencionada sentencia n° 508 del 19/05/2005, de la SCS/TSJ.

Todo ello conlleva a ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano AURELIO FARIAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ ORIENTE en el expediente Nº 021-2011-01-00213, al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado sucre Sede cumana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente.

En consecuencia, habiendo procedido en derecho la delación que nos ocupa, se declara con lugar el presente recurso de nulidad. Así se concluye.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANA, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, contra el acto administrativo número 096-2011 de fecha 31-05-2011 dictado por INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano AURELIO FARIAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ ORIENTE en consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº , correspondiente al expediente No. 021-2011-01-00213, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano AURELIO FARIAS, titular de la cedula de identidad No. 14.063.779, en contra de la emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO en el expediente Nº 021-2011-01-00213. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.

Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este despacho el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANA, a los cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA