REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO RP31-L-2012-000041
PARTE DEMANDANTE: DEIDANIA LAURIS MARCANO MOLINETT, venezolana, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-12.665.273
APODERADOS JUDICIALES: MABALYS MONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.777
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO DE LA DEMANDA: OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 81.632,01)
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 26 de enero del 2012 fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 08 de febrero del 2012, demanda incoada por la ciudadana DEIDANIA LAURIS MARCANO MOLINETT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nrosº V-12.665.273, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU). Lograda la notificación de la demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 01 de octubre del 2012, en la cual asistió la parte demandante, y la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no contesto la demanda, es remitido el presente expediente en fecha 09 de octubre de 2012, y recibido por este Tribunal el día 17-10-2012 (Folio 34), procediéndose a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia (folios 36 al 37).
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte demandante, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:
(…) comenzó a prestar sus servicios para FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), 15-01-2005 la ciudadana DEIDANIA LAURIS MARCANO MOLINETT egreso por despido injustificado en fecha 31/12/2009, con un ultimo salario percibido de Bs. 799,23 mensuales, desempeñándose como entrenadora de judo.
(…), cumplíamos un horario de trabajo de ocho horas con un intervalo de dos horas de almuerzo, descansando los días sábado y domingo, percibiendo un salario mensual durante nuestra relación de trabajo (…) una vez terminada la relación de trabajo solicito el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero se da el caso, ciudadana juez que le ha sido imposible lograr que se le sena cancelados (…).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar como a la audiencia oral y publica de juicio
MEDIOS PROBATORIOS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de procedimiento civil la parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A1” constante de un (01) folio útil, en original, contrato de trabajo del año 2005. Marcado con la letra “A2” constante de un (01) folio útil, en original, contrato de trabajo del año 2006. Marcado con la letra “A3” constante de un (01) folio útil, en original, contrato de trabajo del periodo 15/01/2008 al 30/09/2008. Marcado con la letra “A4” constante de un (01) folio útil, en original, contrato de trabajo del periodo 01/10/2008 al 31/12/2008. Marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, en original, constancia de trabajo emitida por la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre.
Con relación a las documentales marcadas A1, A2, A3, A4, Y B estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con relación a los contratos de trabajo queda demostrada la relación laboral, periodos laborados, y el salario devengado por la trabajadora, de la constancia de trabajo se evidencia el cargo desempeñado por la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBA TESTIMONIAL.
La prueba testimonial no fue evacuada por cuanto el ciudadano ELICEO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.946.340, no compareció al llamado que le hiciera el alguacil a la puerta del tribunal en consecuencia se declaro desierta dicha testimonial.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna
PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU)), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,.(Subrayado y negrita del tribunal)
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).
Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante aunado a que si contesto la demanda y acompaño anexos para su defensa. Y ASI SE ESTRABLECE
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a la audiencia preliminar, través de representación alguna, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de juicio, el cual celebrará la audiencia pública, a objeto de evacuar las pruebas promovidas y debe entenderse por consiguiente, como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; y enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó la remisión del expediente, a este Tribunal de Juicio.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante.
Se evidencia de las documentales promovidas por el demandante, como son los contratos de trabajo y la constancia de trabajo cursantes desde el folio 26 al 30, que ambas partes suscribieron varios contratos de Trabajo, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como los salarios devengados y en los que establecen las condiciones de trabajo en general.
Quedando probada la prestación de servicios, por parte del actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales Antigüedad, Vacaciones Indemnización por despido, Indemnización sustitutita del Preaviso; ya que habiendo contradicho su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.
Ahora bien, la existencia de más de dos contratos, hace presumir la expresa voluntad de vincularse las partes a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. por lo que debe entenderse que las partes tuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado, así las cosas señalado como fue que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, si las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de cuatro (04) años, once (11) mese y dieciséis (16) días, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos declarados procedentes, lo cual hace bajo los siguientes términos:
TIEMPO DE SERVICIO:
DEIDANIA MARCANO
Fecha de ingreso: 15/01/2005
Fecha de egreso: 31/12/2009
Cargo: Entrenadora de Judo
Terminación de la relación: despido injustificado
Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años, once (11) mese y dieciséis (16) días
Ultimo Salario básico mensual: 799,23
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art 108 L.O.T:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece; el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto se procede a calcularlo de la siguiente manera:
-Del 15/01/2005 al 15/01/2006
Salario Bs. 405,00 /30=Bs. 13.50.
Alícuota de utilidades: Bs. 13,50 x 90 días /360 = Bs. 3,37.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 13,50 x 55 días /360 = Bs. 2,06.
Salario Integral: Bs. 13,50 + Bs. 3,37 + Bs. 2,06 = Bs. 18,93
45 DIAS X Bs. 18,93= Bs. 851,85.
-Del 16/02/2006 al 15/08/2006
Salario Bs. 465,00 /30=Bs. 15,50.
Alícuota de utilidades: Bs. 15,50 x 90 días /360 = Bs. 3,87.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 15,50 x 55 días /360 = Bs. 2.36.
Salario Integral: Bs. 15,50 + Bs. 3,87 + Bs. 2,36= Bs. 21,73
35 DIAS X Bs. 21.73= Bs. 760,55.
-Del 16/09/2006 al 15/04/2007
Salario Bs. 512,32 /30=Bs. 17,07.
Alícuota de utilidades: Bs. 17,07 x 90 días /360 = Bs. 4,26.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 17,07 x 55 días /360 = Bs. 2,60.
Salario Integral: Bs. 17,07 + Bs. 4,26 + Bs. 2,60= Bs. 23,93
42 DIAS X Bs. 23,93= Bs. 1005,06.
-Del 16/05/2007 al 15/04/008
Salario Bs. 614,79 /30=Bs. 20,49.
Alícuota de utilidades: Bs. 20,49 x 90 días /360 = Bs. 5,12.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 20,49 x 55 días /360 = Bs. 3,13.
Salario Integral: Bs. 20,49 + Bs. 5,12 + Bs. 3,13= Bs. 28,74
64 DIAS X Bs. 28,74= Bs. 1.839,36.
-Del 16/05/2008 al 15/04/2009
Salario Bs. 799,00 /30=Bs. 26,63.
Alícuota de utilidades: Bs. 26,63 x 90 días /360 = Bs. 6,65.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 26.63 x 55 días /360 = Bs. 4,06.
Salario Integral: Bs. 26,63 + Bs. 6,65 + Bs. 4,06= Bs. 37,34
66 DIAS X Bs. 37,34= Bs. 2.464,44.
-Del 16/05/2009 al 15/08/2009
Salario Bs. 879,15 /30=Bs. 29,30.
Alícuota de utilidades: Bs. 29,30 x 90 días /360 = Bs.7, 32.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 29.30 x 55 días /360 = Bs. 4,47.
Salario Integral: Bs. 29,30 + Bs. 7,32 + Bs. 4,47= Bs. 41,09
20 DIAS X Bs. 41,09= Bs. 821,80.
-Del 16/09/2009 al 31/12/2009
Salario Bs. 959,08 /30=Bs. 31,96.
Alícuota de utilidades: Bs. 31.96 x 90 días /360 = Bs. 7.99.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 31.96 x 55 días /360 = Bs. 4,88.
Salario Integral: Bs. 31.96 + Bs. 7,99 + Bs. 4,88= Bs. 44,83
28 DIAS X Bs. 44,83= Bs. 1.255,24.
Total de antigüedad: Bs. 8.998,30.
INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años, 11 meses por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
150 días x Bs.44, 83 = Bs. 6.724,50
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años; (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral).
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 44,83 = Bs. 2.689,80
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 9.413,80
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS:
La Sala de Casación Social en innumerable sentencia a señalado que cuando no se disfruta de las vacaciones estas se cancelaran con el ultimo salario devengado a la fecha de la terminación de la relación, por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado, en consecuencia deberá cancelar a los actores estos conceptos en los siguientes términos:
Periodo 2005-2006= 15 días de Vac. + 55 días de Bono Vac. X Bs. 31,96= Bs. 2.237,20
Periodo 2007-2008= 17 días de Vac. + 55 días de Bono Vac. X Bs. 31,96= Bs. 2.301,12
Periodo 2008-2009= 18 días de Vac. + 55 días de Bono Vac. X Bs. 31,96= Bs. 2.333,08
Fracción 2009-2010= 17,38 días de Vac. + 50 días de Bono vac. X Bs. 31,96=Bs. 2.153,46
TOTAL Bs. 9.024,86
DIFERENCIA SALARIAL:
Esta sentenciadora condena al pago de la diferencia de los salarios conforme al Decreto Presidencial, contados a partir del día 01 /05/ 2009, hasta el 31/08/2009, y desde 01/09/2009 hasta 31/12/2009. Páguese por la diferencia salarial indicada la cantidad de Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos.
Total de diferencia salarial: Bs. 958,80.
BONO DE ALIMENTACION:
Respecto al beneficio de alimentación reclamado, el cual se encuentra establecido en el articulo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demostrada como ha quedado la relación laboral, siendo que ente demandado debido a su contumacia no demostró la cancelación del referido beneficio, esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Alimentación para los Trabajadores que estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia, es forzoso es para este tribunal condenar la cancelación en efectivo del referido beneficio, de la siguiente manera: se ordena el pago de los 1.242 días demandados por la trabajadora, los cuales se calcularan en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, que es Bs. 90 siendo la cantidad de Bs. 22,50 por cupo lo que arroja la cantidad de Bs. 27.945,00. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 56.340,76. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DEIDANIA LAURIS MARCANO MOLINETT, venezolana, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-12.665.273 en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar a la ciudadana DEIDANIA LAURIS MARCANO MOLINETT la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 56.340,76, por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación de fin de año y Vacaciones, bono de alimentación, indemnización del articulo 125 lot, y diferencia salarial, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|