REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO RP31-O-2012-000025
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONER JOSE CALZADILLA LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.687, asistido por el abogado EDWAR ALEXANDER LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogado, ALVAREZ ORLANDO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.148.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITIUCIONAL
En fecha 08/11/2012, el ciudadano LEONER JOSE CALZADILLA LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.687 debidamente asistido por el abogado EDWAR ALEXANDER LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431, presenta por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa numero 069-2012, dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, de fecha 09/04/2012, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida en fecha 13/11/2012, por este Juzgado, procediendo admitir la presente acción en fecha 14/11/2012, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 13/12/2012, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a las partes, se admitieron las pruebas las partes controlaron la prueba y se dicto el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida al ciudadano LEONER JOSE CALZADILLA LISTA.
Por su parte la parte presuntamente agraviante, la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), procede a señalar que acataran la orden que dicte el tribunal, que no se oponen y que respetan los derechos del trabajador.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado JUAN PABLO BENCOMO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia contencioso Administrativo, explanó su opinión realizando las siguientes consideraciones: señala que la presente acción de amparo constitucional se relaciona por la denuncia de la presunta violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fundación para el Desarrollo del Estado Sucre, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 069-2012, de fecha 09 de abril de 2012, y mediante providencia administrativa Nº 095-2012, de fecha 30 de julio de 2012, el referido ente administrativo laboral declara infractora al agraviante y le impone la multa, el amparo constitucional es un mecanismo descansa en cuatros supuestos fundamentales: i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; ii) el carácter extraordinario de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iv) atiende a la inmediatez. En este sentido, considera esta Representación Fiscal, traer a colación lo contenido en la en sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L, y sentencia Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, caso: Universidad de Oriente, donde señaló que para la procedencia del amparo es menester que concurran dichos supuestos, tales como: 1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, a tales efectos cursa en el expediente la providencia Nº 069-2012, de fecha 09 de abril de 2012; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. y, 4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos. El patrono debió respetar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 790, de fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual señaló que el derecho del trabajo es un hecho social que es el pilar fundamental que brinda protección al conglomerado social, y se debe garantizar la tutela protectiva del trabajo de cualquier clase como derecho social constitucional; en consecuencia solicita que la tutela constitucional sea declarado con lugar, por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.
Pruebas de la Parte presuntamente agraviada:
Documentales:
Marcada con la letra A, Providencia Administrativa Nº 069-2012 de fecha 09/04/2012.
Marcada con la letra B, Copia certificada de expediente contentivo del procedimiento sancionatorio Nº 021-2012-01-00153.
Con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio evidenciándose de los mismo sen cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 09/04/2012; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 30/07/2012 mediante providencia administrativa número 095-2012 se le impuso multa a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), por la cantidad de Bs. 5.400,00. Y así se declara.
La parte accionada se deja constancia que no promovió medios de prueba alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 09/11/2012, por el ciudadano LEONER JOSE CALZADILLA LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.687 debidamente asistido por el abogado EDWAR ALEXANDER LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431; en fecha 14 de noviembre de 2012, se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 13 de diciembre de 2012, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 069-2012 dictada el 09/04/2012, por la Inspectoría del Trabajo de cumana Estado sucre, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEONER JOSE CALZADILLA LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.687 a a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral. Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, copia de expediente contentivo del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa Nº 069-2012 de fecha 09/04/2012 a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN). Cito:
“….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”
Señala la Sala: “Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse, lo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral.
En atención a ello se observa que la situación que motivó la presente solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 069-2012, dictada el 09/04/2012, por la Inspectoría del Trabajo de cumana estado sucre, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 069-20125, dictada el 09/04/2012, siguen manteniendo plena vigencia. Así las cosas, probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta sentenciadora que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LEONER JOSE CALZADILLA LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.687 debidamente asistido por el abogado EDWAR ALEXANDER LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431, y ordena a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 069, dictada el 09/04/2012 por la Inspectoría del Trabajo desde cumana estado sucre, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LEONER JOSE CALZADILLA LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.687 en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa numero 069-2012, dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, de fecha 09/04/2012, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, contenida en el expediente administrativo numero 021-2012-01-00059, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Cumana del Estado Sucre, y, en consecuencia, se ORDENA a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador LEONER JOSE CALZADILLA LISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.830.687, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE, acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000. Se deja constancia que la misma se publico con tres (03) días de antelación los cuales se dejaran transcurrir íntegramente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Juez.
JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia
LA SECRETARIA
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